I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18511
Cada signatario deberá establecer normas y procedimientos para garantizar que
todos los deportistas, todo el personal de apoyo a los deportistas y las demás personas
que se hallen bajo su autoridad y la de sus organizaciones miembro estén informados de
la difusión de sus datos personales cuando así lo requiera o autorice el Código y
respeten las normas antidopaje del Código, y que se impongan las oportunas sanciones
a aquellos deportistas u otras personas que las incumplan. Estas reglas y
procedimientos específicos del deporte, que tienen por objetivo aplicar las normas
antidopaje de un modo global y armonizado, son de distinta naturaleza que los
procedimientos penales y civiles. No quedan sujetas o limitadas por ninguna exigencia ni
norma jurídica nacional aplicable a dichos procedimientos, aunque sí habrán de aplicarse
de forma que se respeten el principio de proporcionalidad y los derechos humanos. Al
examinar los hechos y la legislación en relación con un caso concreto, los tribunales de
justicia, los órganos arbitrales y los demás organismos con facultades decisorias
deberán tener en cuenta y respetar la distinta naturaleza de las normas antidopaje del
Código teniendo presente que estas normas representan el consenso de un amplio
espectro de partes interesadas de todo el mundo que abogan por la limpieza en el
deporte.
Tal y como se establece en el Código, las organizaciones antidopaje serán
responsables de todos los aspectos del control del dopaje, pero podrán delegar en
terceros funciones de control del dopaje y de carácter educativo. No obstante, la
organización antidopaje delegante deberá exigir a tales terceros que actúen siempre de
conformidad con el Código y las Normas Internacionales y seguirá siendo plenamente
responsable de garantizar que todos los aspectos delegados se llevan a cabo de
conformidad con el Código.
Artículo 1. Definición de dopaje.
El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas
antidopaje según lo dispuesto en los apartados 1 a 10 del artículo 2 del Código.
Artículo 2. Infracciones de las normas antidopaje.
El propósito de este artículo es especificar las circunstancias y conductas que
constituyen infracciones de las normas antidopaje. Las audiencias en los casos de
dopaje se realizarán cuando se alegue que se han vulnerado una o más de estas
normas concretas.
Incumbe a los deportistas y a las demás personas conocer qué constituye una
infracción de las normas antidopaje y cuáles son las sustancias y los métodos incluidos
en la lista de prohibiciones.
Constituyen infracciones de las normas antidopaje:
2.1.1 Cada deportista es personalmente responsable de asegurarse de que
ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo. Los deportistas serán
responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de
sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por tanto, no será necesario demostrar
intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para
determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo
dispuesto en el artículo 2.1.
(7)
(7)
[Comentario al artículo 2.1.1: De conformidad con este artículo, existe infracción de las normas
antidopaje con independencia de la culpabilidad del deportista. Esta norma ha sido denominada
«responsabilidad objetiva» en diversas decisiones del TAD. La culpabilidad del deportista se toma en
consideración para determinar las sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje de
conformidad con el artículo 10. Este principio ha contado con el respaldo permanente del TAD.]
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
2.1 Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la
muestra de un deportista.
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18511
Cada signatario deberá establecer normas y procedimientos para garantizar que
todos los deportistas, todo el personal de apoyo a los deportistas y las demás personas
que se hallen bajo su autoridad y la de sus organizaciones miembro estén informados de
la difusión de sus datos personales cuando así lo requiera o autorice el Código y
respeten las normas antidopaje del Código, y que se impongan las oportunas sanciones
a aquellos deportistas u otras personas que las incumplan. Estas reglas y
procedimientos específicos del deporte, que tienen por objetivo aplicar las normas
antidopaje de un modo global y armonizado, son de distinta naturaleza que los
procedimientos penales y civiles. No quedan sujetas o limitadas por ninguna exigencia ni
norma jurídica nacional aplicable a dichos procedimientos, aunque sí habrán de aplicarse
de forma que se respeten el principio de proporcionalidad y los derechos humanos. Al
examinar los hechos y la legislación en relación con un caso concreto, los tribunales de
justicia, los órganos arbitrales y los demás organismos con facultades decisorias
deberán tener en cuenta y respetar la distinta naturaleza de las normas antidopaje del
Código teniendo presente que estas normas representan el consenso de un amplio
espectro de partes interesadas de todo el mundo que abogan por la limpieza en el
deporte.
Tal y como se establece en el Código, las organizaciones antidopaje serán
responsables de todos los aspectos del control del dopaje, pero podrán delegar en
terceros funciones de control del dopaje y de carácter educativo. No obstante, la
organización antidopaje delegante deberá exigir a tales terceros que actúen siempre de
conformidad con el Código y las Normas Internacionales y seguirá siendo plenamente
responsable de garantizar que todos los aspectos delegados se llevan a cabo de
conformidad con el Código.
Artículo 1. Definición de dopaje.
El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas
antidopaje según lo dispuesto en los apartados 1 a 10 del artículo 2 del Código.
Artículo 2. Infracciones de las normas antidopaje.
El propósito de este artículo es especificar las circunstancias y conductas que
constituyen infracciones de las normas antidopaje. Las audiencias en los casos de
dopaje se realizarán cuando se alegue que se han vulnerado una o más de estas
normas concretas.
Incumbe a los deportistas y a las demás personas conocer qué constituye una
infracción de las normas antidopaje y cuáles son las sustancias y los métodos incluidos
en la lista de prohibiciones.
Constituyen infracciones de las normas antidopaje:
2.1.1 Cada deportista es personalmente responsable de asegurarse de que
ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo. Los deportistas serán
responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de
sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por tanto, no será necesario demostrar
intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para
determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo
dispuesto en el artículo 2.1.
(7)
(7)
[Comentario al artículo 2.1.1: De conformidad con este artículo, existe infracción de las normas
antidopaje con independencia de la culpabilidad del deportista. Esta norma ha sido denominada
«responsabilidad objetiva» en diversas decisiones del TAD. La culpabilidad del deportista se toma en
consideración para determinar las sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje de
conformidad con el artículo 10. Este principio ha contado con el respaldo permanente del TAD.]
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
2.1 Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la
muestra de un deportista.