I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
PRIMERA PARTE.
Sec. I. Pág. 18510
CONTROL DEL DOPAJE
Introducción.
La primera parte del Código establece las normas y principios antidopaje concretos que
deben seguir las organizaciones encargadas de adoptar, aplicar y hacer cumplir las normas
antidopaje en sus respectivos ámbitos de competencia, a saber, el Comité Olímpico
Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, las federaciones internacionales, los
comités olímpicos y paralímpicos nacionales, las organizaciones responsables de grandes
eventos y las organizaciones nacionales antidopaje. En lo sucesivo, todas estas
organizaciones se denominarán en su conjunto organizaciones antidopaje.
Todas las disposiciones del Código son obligatorias en lo sustancial y deben cumplirse
según corresponda por cada organización antidopaje, por los deportistas y por otras
personas. Este Código, sin embargo, no sustituye, ni elimina la necesidad de que cada
organización antidopaje adopte normas específicas en esta materia. Aunque algunas de las
disposiciones del Código deben ser incorporadas sin cambios sustanciales por cada una de
esas organizaciones en sus reglamentos respectivos a este respecto, otras disposiciones
del Código establecen principios orientadores obligatorios que permiten cierta flexibilidad a
cada organización antidopaje en la redacción de sus normas, o especifican los requisitos
que deben respetar dichas organizaciones sin tener que recoger obligatoriamente estas
disposiciones en sus reglamentos.
(5)
(5)
[Comentario: Los artículos del Código que deben incorporarse a las normas de cada organización
antidopaje sin cambios sustanciales se especifican en el artículo 23.2.2. Por ejemplo, es de vital importancia a
efectos de la armonización que todos los signatarios basen sus decisiones en la misma lista de infracciones de
las normas antidopaje y en la misma carga de la prueba y que apliquen las mismas sanciones ante las mismas
infracciones de las normas antidopaje. Estas normas deben ser las mismas tanto si el procedimiento se
desarrolla ante una federación internacional, a nivel nacional o ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD).
Las disposiciones del Código que no figuran en el artículo 23.2.2 siguen siendo obligatorias en lo
sustancial, aunque no se exija a las organizaciones antidopaje que las incorporen al pie de la letra. Estas
disposiciones generalmente son de dos tipos. En primer lugar, algunas instan a dichas organizaciones a que
tomen ciertas medidas, pero no es necesario incluir esas disposiciones en las propias normas antidopaje de la
organización. Por ejemplo, cada organización antidopaje debe planificar y llevar a cabo controles según prevé
el artículo 5, pero no es necesario que estas directrices se repitan en las propias normas de esa organización.
En segundo lugar, algunas disposiciones son obligatorias en cuanto a su fondo, pero conceden a cada
organización cierta flexibilidad en la aplicación de los principios establecidos en ellas. Por ejemplo, para una
armonización efectiva no es necesario forzar a todos los signatarios a utilizar un único proceso de gestión de
resultados ni un mismo procedimiento de audiencia, siempre que el procedimiento empleado se ajuste a los
requisitos indicados en el Código y en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.]
Las normas antidopaje, al igual que las de competición, son normas deportivas que
rigen las condiciones para la práctica del deporte. Los deportistas, el personal de apoyo
a los deportistas u otras personas (incluidos consejeros, directivos, técnicos y
determinados empleados y voluntarios de los signatarios y terceros en los que se
deleguen funciones y sus empleados) deberán aceptar y acatar estas normas como
condición para su participación. Cada signatario deberá dotarse de normas y
procedimientos que le permitan garantizar que todos los deportistas, todo el personal de
apoyo a los deportistas y las demás personas que se hallen bajo su autoridad y la de sus
organizaciones miembro, sean informados de las normas antidopaje vigentes de la
organización antidopaje correspondiente y acepten quedar vinculados por ellas.
(6)
[Comentario: Cuando el Código exija que una persona que no sea un deportista o una persona de
apoyo a los deportistas quede vinculada por el Código, dicha persona no estaría de hecho sujeta a la recogida
de muestras o a controles, ni podría incurrir en una infracción de las normas antidopaje establecidas en el
Código por el uso o la posesión de una sustancia prohibida o un método prohibido. Por el contrario, dicha
persona solo podría ser sancionada por una vulneración de lo dispuesto en los apartados 5 (Manipulación), 7
(Tráfico), 9 (Complicidad), 10 (Asociación prohibida) y 11 (Represalia) del artículo 2 del Código. Además, dicha
persona estaría sujeta a las otras funciones y responsabilidades previstas en el artículo 21.3. Asimismo, la
obligación de exigir que un trabajador quede vinculado por el Código está supeditada a la legislación aplicable.]
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(6)
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
PRIMERA PARTE.
Sec. I. Pág. 18510
CONTROL DEL DOPAJE
Introducción.
La primera parte del Código establece las normas y principios antidopaje concretos que
deben seguir las organizaciones encargadas de adoptar, aplicar y hacer cumplir las normas
antidopaje en sus respectivos ámbitos de competencia, a saber, el Comité Olímpico
Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, las federaciones internacionales, los
comités olímpicos y paralímpicos nacionales, las organizaciones responsables de grandes
eventos y las organizaciones nacionales antidopaje. En lo sucesivo, todas estas
organizaciones se denominarán en su conjunto organizaciones antidopaje.
Todas las disposiciones del Código son obligatorias en lo sustancial y deben cumplirse
según corresponda por cada organización antidopaje, por los deportistas y por otras
personas. Este Código, sin embargo, no sustituye, ni elimina la necesidad de que cada
organización antidopaje adopte normas específicas en esta materia. Aunque algunas de las
disposiciones del Código deben ser incorporadas sin cambios sustanciales por cada una de
esas organizaciones en sus reglamentos respectivos a este respecto, otras disposiciones
del Código establecen principios orientadores obligatorios que permiten cierta flexibilidad a
cada organización antidopaje en la redacción de sus normas, o especifican los requisitos
que deben respetar dichas organizaciones sin tener que recoger obligatoriamente estas
disposiciones en sus reglamentos.
(5)
(5)
[Comentario: Los artículos del Código que deben incorporarse a las normas de cada organización
antidopaje sin cambios sustanciales se especifican en el artículo 23.2.2. Por ejemplo, es de vital importancia a
efectos de la armonización que todos los signatarios basen sus decisiones en la misma lista de infracciones de
las normas antidopaje y en la misma carga de la prueba y que apliquen las mismas sanciones ante las mismas
infracciones de las normas antidopaje. Estas normas deben ser las mismas tanto si el procedimiento se
desarrolla ante una federación internacional, a nivel nacional o ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD).
Las disposiciones del Código que no figuran en el artículo 23.2.2 siguen siendo obligatorias en lo
sustancial, aunque no se exija a las organizaciones antidopaje que las incorporen al pie de la letra. Estas
disposiciones generalmente son de dos tipos. En primer lugar, algunas instan a dichas organizaciones a que
tomen ciertas medidas, pero no es necesario incluir esas disposiciones en las propias normas antidopaje de la
organización. Por ejemplo, cada organización antidopaje debe planificar y llevar a cabo controles según prevé
el artículo 5, pero no es necesario que estas directrices se repitan en las propias normas de esa organización.
En segundo lugar, algunas disposiciones son obligatorias en cuanto a su fondo, pero conceden a cada
organización cierta flexibilidad en la aplicación de los principios establecidos en ellas. Por ejemplo, para una
armonización efectiva no es necesario forzar a todos los signatarios a utilizar un único proceso de gestión de
resultados ni un mismo procedimiento de audiencia, siempre que el procedimiento empleado se ajuste a los
requisitos indicados en el Código y en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.]
Las normas antidopaje, al igual que las de competición, son normas deportivas que
rigen las condiciones para la práctica del deporte. Los deportistas, el personal de apoyo
a los deportistas u otras personas (incluidos consejeros, directivos, técnicos y
determinados empleados y voluntarios de los signatarios y terceros en los que se
deleguen funciones y sus empleados) deberán aceptar y acatar estas normas como
condición para su participación. Cada signatario deberá dotarse de normas y
procedimientos que le permitan garantizar que todos los deportistas, todo el personal de
apoyo a los deportistas y las demás personas que se hallen bajo su autoridad y la de sus
organizaciones miembro, sean informados de las normas antidopaje vigentes de la
organización antidopaje correspondiente y acepten quedar vinculados por ellas.
(6)
[Comentario: Cuando el Código exija que una persona que no sea un deportista o una persona de
apoyo a los deportistas quede vinculada por el Código, dicha persona no estaría de hecho sujeta a la recogida
de muestras o a controles, ni podría incurrir en una infracción de las normas antidopaje establecidas en el
Código por el uso o la posesión de una sustancia prohibida o un método prohibido. Por el contrario, dicha
persona solo podría ser sancionada por una vulneración de lo dispuesto en los apartados 5 (Manipulación), 7
(Tráfico), 9 (Complicidad), 10 (Asociación prohibida) y 11 (Represalia) del artículo 2 del Código. Además, dicha
persona estaría sujeta a las otras funciones y responsabilidades previstas en el artículo 21.3. Asimismo, la
obligación de exigir que un trabajador quede vinculado por el Código está supeditada a la legislación aplicable.]
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
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