I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18581

utilizada por la organización antidopaje contra dicho deportista o persona en actuaciones
de gestión de resultados con arreglo al Código, y que la información aportada por la
organización antidopaje en ese mismo contexto concreto no podrá ser utilizada por el
deportista u otra persona contra dicha organización en actuaciones de gestión de
resultados con arreglo al Código. Dicho acuerdo no será obstáculo para que la
organización antidopaje, el deportista u otra persona utilicen información o pruebas
obtenidas de cualquier fuente en un contexto distinto al marco temporal específico
señalado en el acuerdo.
«Actividades antidopaje»: Educación e información para la lucha contra el dopaje,
planificación de la distribución de los controles, mantenimiento de un grupo registrado de
control, gestión de los pasaportes biológicos de los deportistas, realización de controles,
organización de análisis de muestras, recopilación de información y realización de
investigaciones, tramitación de solicitudes de AUT, gestión de resultados, audiencias,
seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y todas las demás
actividades de lucha contra el dopaje que deban ser llevadas a cabo por una
organización antidopaje o en nombre de esta según lo previsto en el Código y/o las
Normas Internacionales.
«Administración»: La entrega, el suministro, la supervisión, la facilitación u otra
participación en el uso o la tentativa de uso por otra persona de una sustancia o un
método prohibidos. No obstante, esta definición no incluirá las actuaciones de personal
médico legítimo que impliquen el uso de una sustancia prohibida o método prohibido con
fines terapéuticos legítimos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las
acciones que impliquen el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas en los
controles fuera de competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto,
demuestren que esas sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos
legítimos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
«AMA»: La Agencia Mundial Antidopaje.
«Anulación»: Véase «sanciones por infracciones de las normas antidopaje».
«Audiencia preliminar»: A los efectos del artículo 7.4.3, vista sumaria urgente que
tiene lugar antes de la realizada en el contexto del artículo 10, que sirve de aviso al
deportista y que le brinda la oportunidad de ser oído, bien por escrito u oralmente.
(122)

(122)
[Comentario al término «audiencia preliminar»: Una audiencia preliminar es solo un procedimiento
previo que no necesariamente incluye una revisión completa de los hechos del caso. Tras la de carácter
preliminar, el deportista mantiene su derecho a una audiencia ordinaria posterior sobre el fondo del asunto. En
cambio, una «audiencia de urgencia», expresión utilizada en el artículo 7.4.3, es una audiencia ordinaria sobre
el fondo del asunto llevada a cabo en un plazo abreviado.]

«Ausencia de culpabilidad o de negligencia»: Demostración por parte de un
deportista u otra persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o
presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o
se le había administrado una sustancia o un método prohibidos o que había infringido de
algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o
un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 2.1, el deportista
deberá demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.
«Ausencia de culpabilidad o de negligencia graves»: Demostración por parte del
deportista u otra persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en
cuenta los criterios de ausencia de culpabilidad o de negligencia, su culpabilidad o
negligencia no fue significativa respecto de la infracción de la norma antidopaje. Excepto
en el caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción
prevista en el artículo 2.1 el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en
su organismo la sustancia prohibida.
«Autorización de uso terapéutico (AUT)»: medida que permite a un deportista con un
problema médico usar una sustancia o un método prohibidos, siempre que se cumplan
las condiciones previstas en el artículo 4.4 y la Norma Internacional para Autorizaciones
de Uso Terapéutico.

cve: BOE-A-2023-3345
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Núm. 34