I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
27.3
Sec. I. Pág. 18580
Aplicación a las decisiones dictadas antes del Código de 2021.
Con respecto a los casos en los que se haya emitido una decisión definitiva de
existencia de infracción de las normas antidopaje antes de la fecha de entrada en vigor,
pero el deportista u otra persona sigan sujetos a un periodo de inhabilitación en esa
fecha, el deportista o la otra persona podrán solicitar a la organización antidopaje
encargada de la gestión de resultados en el contexto de dicha infracción que considere
la posibilidad de reducir el periodo de inhabilitación a la luz del Código de 2021. Esa
solicitud debe realizarse antes de que haya expirado el periodo de inhabilitación. La
decisión emitida por la organización antidopaje podrá recurrirse con arreglo al
artículo 13.2. El Código de 2021 no será de aplicación en ningún caso de infracción de
las normas antidopaje en el que se haya emitido una decisión definitiva de infracción de
dichas normas y haya vencido el periodo de inhabilitación.
27.4 Infracciones múltiples en las que la primera infracción se haya producido antes
del 1 de enero de 2021.
A efectos de evaluar el periodo de inhabilitación por una segunda infracción en virtud
del artículo 10.9.1, si la sanción correspondiente a la primera infracción se estableció con
arreglo a normas anteriores al Código de 2021, se aplicará el periodo de inhabilitación
que se habría calculado para dicha primera infracción si hubieran sido aplicables las
normas del Código de 2021.
(120)
(120)
[Comentario al artículo 27.4: Salvo en la situación descrita en el artículo 27.4, cuando se haya
emitido una decisión definitiva sobre una infracción de las normas antidopaje antes de la existencia del Código
o con arreglo al que estaba en vigor antes del Código de 2021 y el periodo de inhabilitación impuesto haya
finalizado por completo, no podrá utilizarse el Código de 2021 para volver a calificar la infracción anterior.]
27.5
Otras modificaciones del Código.
Cualquier otra modificación del Código entrará en vigor según lo dispuesto en el
artículo 27.1.
27.6
Cambios en la lista de prohibiciones.
Los cambios en la lista de prohibiciones y en los documentos técnicos relativos a las
sustancias de dicha lista no se aplicarán de manera retroactiva, salvo que en ellos se
disponga específicamente algo distinto. No obstante, como excepción, cuando una
sustancia prohibida haya sido retirada de la lista de prohibiciones, los deportistas u otras
personas que estén cumpliendo en ese momento periodos de inhabilitación por esa
sustancia que anteriormente estaba prohibida podrán solicitar a la organización
antidopaje que se encargó de la gestión de resultados respecto de la infracción de las
normas antidopaje que considere la posibilidad de reducir el periodo de inhabilitación a la
luz de la retirada de dicha sustancia de la lista de prohibiciones.
ANEXO 1
Definiciones
(121)
[Comentario a las definiciones: Los términos definidos incluirán sus formas en singular y plural y sus
posesivos, así como los términos utilizados en otras formas en el texto.]
«Acuerdo no eximente»: A los efectos de los apartados 7.1.1 y 8.2 del artículo 10,
todo acuerdo por escrito entre una organización antidopaje y un deportista u otra
persona que permita a dicho deportista o persona facilitar información a la organización
antidopaje en un marco temporal definido, entendiéndose que, en caso de no concluirse
un acuerdo sobre colaboración eficaz o para la resolución del caso, la información
aportada por el deportista o la otra persona en este contexto concreto no podrá ser
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(121)
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
27.3
Sec. I. Pág. 18580
Aplicación a las decisiones dictadas antes del Código de 2021.
Con respecto a los casos en los que se haya emitido una decisión definitiva de
existencia de infracción de las normas antidopaje antes de la fecha de entrada en vigor,
pero el deportista u otra persona sigan sujetos a un periodo de inhabilitación en esa
fecha, el deportista o la otra persona podrán solicitar a la organización antidopaje
encargada de la gestión de resultados en el contexto de dicha infracción que considere
la posibilidad de reducir el periodo de inhabilitación a la luz del Código de 2021. Esa
solicitud debe realizarse antes de que haya expirado el periodo de inhabilitación. La
decisión emitida por la organización antidopaje podrá recurrirse con arreglo al
artículo 13.2. El Código de 2021 no será de aplicación en ningún caso de infracción de
las normas antidopaje en el que se haya emitido una decisión definitiva de infracción de
dichas normas y haya vencido el periodo de inhabilitación.
27.4 Infracciones múltiples en las que la primera infracción se haya producido antes
del 1 de enero de 2021.
A efectos de evaluar el periodo de inhabilitación por una segunda infracción en virtud
del artículo 10.9.1, si la sanción correspondiente a la primera infracción se estableció con
arreglo a normas anteriores al Código de 2021, se aplicará el periodo de inhabilitación
que se habría calculado para dicha primera infracción si hubieran sido aplicables las
normas del Código de 2021.
(120)
(120)
[Comentario al artículo 27.4: Salvo en la situación descrita en el artículo 27.4, cuando se haya
emitido una decisión definitiva sobre una infracción de las normas antidopaje antes de la existencia del Código
o con arreglo al que estaba en vigor antes del Código de 2021 y el periodo de inhabilitación impuesto haya
finalizado por completo, no podrá utilizarse el Código de 2021 para volver a calificar la infracción anterior.]
27.5
Otras modificaciones del Código.
Cualquier otra modificación del Código entrará en vigor según lo dispuesto en el
artículo 27.1.
27.6
Cambios en la lista de prohibiciones.
Los cambios en la lista de prohibiciones y en los documentos técnicos relativos a las
sustancias de dicha lista no se aplicarán de manera retroactiva, salvo que en ellos se
disponga específicamente algo distinto. No obstante, como excepción, cuando una
sustancia prohibida haya sido retirada de la lista de prohibiciones, los deportistas u otras
personas que estén cumpliendo en ese momento periodos de inhabilitación por esa
sustancia que anteriormente estaba prohibida podrán solicitar a la organización
antidopaje que se encargó de la gestión de resultados respecto de la infracción de las
normas antidopaje que considere la posibilidad de reducir el periodo de inhabilitación a la
luz de la retirada de dicha sustancia de la lista de prohibiciones.
ANEXO 1
Definiciones
(121)
[Comentario a las definiciones: Los términos definidos incluirán sus formas en singular y plural y sus
posesivos, así como los términos utilizados en otras formas en el texto.]
«Acuerdo no eximente»: A los efectos de los apartados 7.1.1 y 8.2 del artículo 10,
todo acuerdo por escrito entre una organización antidopaje y un deportista u otra
persona que permita a dicho deportista o persona facilitar información a la organización
antidopaje en un marco temporal definido, entendiéndose que, en caso de no concluirse
un acuerdo sobre colaboración eficaz o para la resolución del caso, la información
aportada por el deportista o la otra persona en este contexto concreto no podrá ser
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
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