I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18575

24.1.7 La AMA informará públicamente de aquellos casos que se lleven al TAD
para su resolución. Las siguientes personas están legitimadas para intervenir y participar
como parte en el caso, siempre y cuando notifiquen su intención de hacerlo en los diez
días siguientes a la publicación por parte de la AMA:
24.1.7.1 el Comité Olímpico Internacional y/o el Comité Paralímpico Internacional
(según sea el caso), y el comité olímpico nacional y/o comité paralímpico nacional
(según sea el caso), cuando la decisión pueda afectar a los Juegos Olímpicos o Juegos
Paralímpicos (lo que incluye aquellas decisiones que afectan a la posibilidad de asistir/
participar en los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos); y
24.1.7.2 una federación internacional, en aquellas decisiones que puedan afectar a
la participación en los campeonatos mundiales y/u otros eventos internacionales de la
federación internacional y/o a una propuesta presentada por un país para albergar los
campeonatos mundiales y/u otros eventos internacionales de una federación
internacional.
Cualquier otra persona que quiera intervenir como parte en el caso debe solicitarlo al
TAD en los diez días siguientes a la publicación por parte de la AMA de que el caso se
ha llevado al TAD para su resolución. El TAD podrá permitir dicha intervención (i) si todas
las demás partes del caso así lo acuerdan; o bien (ii) si la persona solicitante demuestra
un interés jurídico suficiente en el resultado del caso para justificar dicha intervención.
24.1.8 El TAD y la AMA harán pública la resolución del TAD sobre la impugnación.
Sin perjuicio del derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal Federal Suizo con arreglo
al Derecho suizo, la resolución será firme y ejecutiva con efecto inmediato con arreglo al
artículo 24.1.9.
24.1.9 Las resoluciones definitivas dictadas en virtud de los apartados 1.5 y 1.8 del
artículo 24 por las que se declare el incumplimiento de un signatario, que impongan
sanciones por tal incumplimiento y/o que establezcan las condiciones que deberá
satisfacer el signatario para ser readmitido en la lista de los signatarios que respetan el
Código, así como las resoluciones dictadas por el TAD en virtud del artículo 24.1.10,
serán aplicables en todo el mundo, y serán reconocidas y respetadas por todos los
demás signatarios, quienes las aplicarán íntegramente con arreglo a sus competencias y
en sus ámbitos de responsabilidad respectivos.
24.1.10 Si un signatario desea impugnar la alegación de la AMA de que este aún
no ha cumplido todas las condiciones impuestas para su readmisión y por tanto no
puede ser readmitido aún en la lista de signatarios que respetan el Código, deberá
notificárselo por escrito a la AMA en los veintiún días siguientes a la recepción de la
acusación de esta. En tal caso, la AMA presentará ante el TAD una notificación formal de
impugnación, y esta será resuelta por el Departamento de Arbitraje Ordinario del TAD
con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1.6 a 1.8 del artículo 24. Recaerá sobre la
AMA la carga de probar ante el panel del TAD, sopesándose las probabilidades, que el
signatario aún no ha cumplido todas las condiciones que se le han impuesto y, por tanto,
todavía no tiene derecho a ser readmitido. Sin perjuicio del derecho a recurrir la decisión
ante el Tribunal Federal Suizo con arreglo al Derecho suizo, la resolución del TAD será
firme y ejecutiva con efecto inmediato con arreglo al artículo 24.1.9.
24.1.11 Los distintos requisitos que el Código y las Normas internacionales
imponen a los signatarios se clasificarán en críticos, de prioridad alta o generales, con
arreglo a lo dispuesto en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los
Signatarios, en función de su importancia relativa para la lucha contra el dopaje en el
deporte. Esa clasificación será un factor fundamental para determinar qué sanciones
deberán imponerse en el supuesto de incumplimiento de esos requisitos, de conformidad
con el artículo 10 de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los
Signatarios. El signatario tendrá derecho a impugnar la clasificación del requisito, en
cuyo caso el TAD resolverá sobre la clasificación adecuada.
24.1.12 Al signatario que haya incumplido el Código y/o las Normas Internacionales se le
podrán aplicar, por separado o de forma acumulativa, las siguientes sanciones, en función de

cve: BOE-A-2023-3345
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Núm. 34