I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
23.2
Sec. I. Pág. 18573
Aplicación del Código.
23.2.1 Los signatarios pondrán en práctica las disposiciones aplicables del Código
mediante políticas, leyes, normas o reglamentos, en función de su autoridad, y dentro de
sus respectivos ámbitos de competencia.
23.2.2 Los signatarios deberán aplicar los siguientes artículos aplicables al ámbito
de actividad antidopaje que lleve a cabo la organización sin introducir cambios
sustanciales (permitiéndose cambios incidentales en la redacción con el fin de hacer
referencia al nombre de la organización, al deporte, los números de sección, etc.):
(114)
(114)
[Comentario al artículo 23.2.2: Nada de lo dispuesto en el Código impide a una organización
antidopaje adoptar y aplicar sus propios reglamentos disciplinarios específicos a conductas del personal de
apoyo a los deportistas en materia de dopaje, siempre que no constituyan en sí mismos una vulneración de las
normas antidopaje contempladas en el Código. Por ejemplo, una federación nacional o internacional podría
rechazar la renovación de la licencia a un entrenador si varios deportistas han infringido las normas antidopaje
mientras se hallaban bajo la supervisión de dicho entrenador.]
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Artículo 1 (Definición de dopaje).
Artículo 2 (Infracciones de las normas antidopaje).
Artículo 3 (Prueba del dopaje).
Artículo 4.2.2 (Sustancias o métodos específicos).
Artículo 4.2.3 (Sustancias de abuso).
Artículo 4.3.3 (Determinación por parte de la AMA de la lista de prohibiciones).
Artículo 7.7 (Retirada del deporte).
Artículo 9 (Anulación automática de resultados individuales).
Artículo 10 (Sanciones individuales).
Artículo 11 (Sanciones a equipos).
Artículo 13 (Recursos), con la excepción de los apartados 2.2, 6 y 7.
Artículo 15.1 (Efecto vinculante automático de las decisiones).
Artículo 17 (Plazo de prescripción).
Artículo 26 (Interpretación del Código).
Anexo 1: Definiciones.
No podrá añadirse ninguna disposición adicional a las normas de un signatario de
forma que se alteren los efectos de los preceptos enumerados en este artículo. Dichas
normas deben reconocer expresamente los comentarios del Código y otorgarles la
misma condición que tienen en el propio Código. Sin embargo, nada en el Código impide
que un signatario adopte normas de seguridad, médicas o de admisibilidad, o normas de
conducta, aplicables con fines distintos del antidopaje.
(115)
23.2.3 Al aplicar el Código, se recomienda a los signatarios el uso de los modelos
de prácticas óptimas recomendados por la AMA.
23.3
Aplicación de programas antidopaje.
Los signatarios dedicarán suficientes recursos a la aplicación, en todas las áreas, de
programas antidopaje que respeten el Código y las Normas Internacionales.
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(115)
[Comentario al artículo 23.2.2: Por ejemplo, una federación internacional podría decidir, por motivos
de reputación o de salud, establecer una norma de conducta que prohibiera a un deportista el uso o la posesión
de cocaína fuera de competición. En el caso de una recogida de muestras antidopaje fuera de competición, la
federación internacional podría solicitar al laboratorio que controlara la presencia de cocaína en el marco del
cumplimiento de dicha norma de conducta. Sin embargo, no podrían imponerse sanciones adicionales por uso
de cocaína durante la competición en el marco de dicha norma de conducta, ya que dicho supuesto ya estaría
enmarcado en el régimen de sanciones establecido en el presente Código. Otros posibles ejemplos serían las
normas sobre consumo de alcohol o de oxígeno. Del mismo modo, una federación internacional podría utilizar
los datos de un control antidopaje para controlar la admisibilidad en relación con las personas transgénero y
otras normas de admisibilidad.]
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
23.2
Sec. I. Pág. 18573
Aplicación del Código.
23.2.1 Los signatarios pondrán en práctica las disposiciones aplicables del Código
mediante políticas, leyes, normas o reglamentos, en función de su autoridad, y dentro de
sus respectivos ámbitos de competencia.
23.2.2 Los signatarios deberán aplicar los siguientes artículos aplicables al ámbito
de actividad antidopaje que lleve a cabo la organización sin introducir cambios
sustanciales (permitiéndose cambios incidentales en la redacción con el fin de hacer
referencia al nombre de la organización, al deporte, los números de sección, etc.):
(114)
(114)
[Comentario al artículo 23.2.2: Nada de lo dispuesto en el Código impide a una organización
antidopaje adoptar y aplicar sus propios reglamentos disciplinarios específicos a conductas del personal de
apoyo a los deportistas en materia de dopaje, siempre que no constituyan en sí mismos una vulneración de las
normas antidopaje contempladas en el Código. Por ejemplo, una federación nacional o internacional podría
rechazar la renovación de la licencia a un entrenador si varios deportistas han infringido las normas antidopaje
mientras se hallaban bajo la supervisión de dicho entrenador.]
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Artículo 1 (Definición de dopaje).
Artículo 2 (Infracciones de las normas antidopaje).
Artículo 3 (Prueba del dopaje).
Artículo 4.2.2 (Sustancias o métodos específicos).
Artículo 4.2.3 (Sustancias de abuso).
Artículo 4.3.3 (Determinación por parte de la AMA de la lista de prohibiciones).
Artículo 7.7 (Retirada del deporte).
Artículo 9 (Anulación automática de resultados individuales).
Artículo 10 (Sanciones individuales).
Artículo 11 (Sanciones a equipos).
Artículo 13 (Recursos), con la excepción de los apartados 2.2, 6 y 7.
Artículo 15.1 (Efecto vinculante automático de las decisiones).
Artículo 17 (Plazo de prescripción).
Artículo 26 (Interpretación del Código).
Anexo 1: Definiciones.
No podrá añadirse ninguna disposición adicional a las normas de un signatario de
forma que se alteren los efectos de los preceptos enumerados en este artículo. Dichas
normas deben reconocer expresamente los comentarios del Código y otorgarles la
misma condición que tienen en el propio Código. Sin embargo, nada en el Código impide
que un signatario adopte normas de seguridad, médicas o de admisibilidad, o normas de
conducta, aplicables con fines distintos del antidopaje.
(115)
23.2.3 Al aplicar el Código, se recomienda a los signatarios el uso de los modelos
de prácticas óptimas recomendados por la AMA.
23.3
Aplicación de programas antidopaje.
Los signatarios dedicarán suficientes recursos a la aplicación, en todas las áreas, de
programas antidopaje que respeten el Código y las Normas Internacionales.
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(115)
[Comentario al artículo 23.2.2: Por ejemplo, una federación internacional podría decidir, por motivos
de reputación o de salud, establecer una norma de conducta que prohibiera a un deportista el uso o la posesión
de cocaína fuera de competición. En el caso de una recogida de muestras antidopaje fuera de competición, la
federación internacional podría solicitar al laboratorio que controlara la presencia de cocaína en el marco del
cumplimiento de dicha norma de conducta. Sin embargo, no podrían imponerse sanciones adicionales por uso
de cocaína durante la competición en el marco de dicha norma de conducta, ya que dicho supuesto ya estaría
enmarcado en el régimen de sanciones establecido en el presente Código. Otros posibles ejemplos serían las
normas sobre consumo de alcohol o de oxígeno. Del mismo modo, una federación internacional podría utilizar
los datos de un control antidopaje para controlar la admisibilidad en relación con las personas transgénero y
otras normas de admisibilidad.]