I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18565

preselección o documento de admisión posterior presentado en relación con dichos
Juegos.
20.4.6 Cooperar con su organización nacional antidopaje y trabajar con su gobierno
para crear una organización nacional antidopaje si todavía no existe, asumiendo
mientras tanto el comité olímpico nacional o quien este designe la responsabilidad
correspondiente a una organización nacional antidopaje.
20.4.6.1 En aquellos países que son miembros de organizaciones regionales
antidopaje, el comité olímpico nacional, en colaboración con el gobierno, ejercerá una
función de apoyo activo a sus respectivas organizaciones regionales antidopaje.
20.4.7 Exigir a cada una de sus federaciones nacionales que dicten normas (o se
establezcan otros medios) que exijan a todos los deportistas que participen en una
competición o actividad autorizada u organizada por una federación nacional o por una
de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de
apoyo, que acaten las normas antidopaje y la autoridad en materia de gestión de
resultados de la organización antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar
vinculadas por ellas como condición para dicha participación o implicación.
20.4.8 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder
acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos,
técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en
cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas
antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta
directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del
signatario.
20.4.9 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para
puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o
rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una
suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas
personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de
manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de
infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas
conformes al Código.
20.4.10 Suspender la totalidad o parte de la financiación, durante cualquier periodo
de suspensión, recibida por los deportistas o personas de apoyo a los deportistas que
hayan infringido las normas antidopaje.
20.4.11 Suspender la totalidad o parte de la financiación recibida por las
federaciones nacionales afiliadas o reconocidas que no respeten el Código y/o las
Normas Internacionales.
20.4.12 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje,
con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación, entre otras cosas
exigiendo a las federaciones nacionales que lleven a cabo dichas actividades de
educación de forma coordinada con la correspondiente organización nacional antidopaje.
20.4.13 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas
antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación
del personal de apoyo a deportistas u otras personas en cada uno de los casos de
dopaje.
20.4.14 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con
otras organizaciones antidopaje.
20.4.15 Disponer de un reglamento disciplinario para evitar que el personal de
apoyo a los deportistas que está usando sustancias o métodos prohibidos sin
justificación válida trabaje con deportistas bajo la autoridad del comité olímpico o
paralímpico nacional.
20.4.16 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se
dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.
20.4.17 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.

cve: BOE-A-2023-3345
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Núm. 34