I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18564

20.3.11 Suspender la totalidad o parte de la financiación recibida por sus
federaciones nacionales afiliadas o reconocidas que no se atengan a lo dispuesto en el
Código y/o las Normas Internacionales.
20.3.12 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas
antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación
del personal de apoyo a los deportistas u otras personas en cada uno de los casos de
dopaje, a fin de garantizar la adecuada aplicación de las sanciones, y realizar
automáticamente una investigación del personal de apoyo a los deportistas en el caso de
que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje que involucre a una
persona protegida o a una persona de apoyo a los deportistas que haya trabajado con
más de un deportista hallado culpable de haber cometido una infracción de las normas
antidopaje.
20.3.13 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación antidopaje, con arreglo
a los requisitos de la Norma Internacional de Educación, entre otras cosas exigiendo a
las federaciones nacionales que lleven a cabo dichas actividades de educación de forma
coordinada con la correspondiente organización nacional antidopaje.
20.3.14 Aceptar candidaturas para la celebración de campeonatos mundiales y
otros eventos internacionales exclusivamente de aquellos países cuyo gobierno se haya
adherido a la Convención de la UNESCO, o la haya ratificado, aceptado o aprobado, y
(cuando así lo exija el artículo 24.1.9) no aceptar candidaturas para eventos de países
cuyo comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional y/u organización nacional
antidopaje incumplan el Código o las Normas Internacionales.
20.3.15 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con
otras organizaciones antidopaje.
20.3.16 Cooperar plenamente con la AMA en relación con las investigaciones
llevadas a cabo por esta en virtud del artículo 20.7.12.
20.3.17 Disponer de un reglamento disciplinario y exigir a las federaciones
nacionales que dispongan de un reglamento disciplinario para evitar que el personal de
apoyo a los deportistas que está usando sustancias o métodos prohibidos sin
justificación válida trabaje con deportistas bajo la autoridad de la federación internacional
o nacional.
20.3.18 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se
dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.
20.3.19 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.
20.4 Funciones y responsabilidades de los comités olímpicos nacionales y los
comités paralímpicos nacionales.
20.4.1 Asegurarse de que sus políticas y normas antidopaje se atienen a lo
dispuesto en el Código y las Normas Internacionales.
20.4.2 Exigir, como requisito para ser miembro, que las políticas, las normas y los
programas de sus federaciones nacionales y otros miembros cumplan lo dispuesto en el
Código y las Normas Internacionales, y tomar medidas apropiadas para asegurar ese
cumplimiento.
20.4.3 Respetar la autonomía de la organización nacional antidopaje de su país y
no inmiscuirse en sus actividades y decisiones operativas.
20.4.4 Exigir a las federaciones nacionales que comuniquen cualquier información
que sugiera o se refiera a una infracción de las normas antidopaje a su organización
nacional antidopaje y a su federación internacional y que cooperen con las
investigaciones realizadas por cualquier organización antidopaje con facultades para
llevarlas a cabo.
20.4.5 Exigir, como condición para la participación en los Juegos Olímpicos y
Paralímpicos que, como mínimo, los deportistas que no sean miembros ordinarios de
una federación nacional estén disponibles para la recogida de muestras y que
proporcionen la información sobre su localización requerida por la Norma Internacional
para Controles e Investigaciones tan pronto como el deportista sea identificado en la

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Núm. 34