I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18563

organización nacional antidopaje en la aplicación del programa nacional de controles
para su deporte; (iii) exigir que sus federaciones nacionales analicen todas las muestras
recogidas utilizando un laboratorio acreditado por la AMA o aprobado por la AMA, de
conformidad con el artículo 6.1; y (iv) exigir que todos los casos de infracción de las
normas antidopaje a nivel nacional descubiertos por sus federaciones nacionales sean
resueltos por un tribunal de expertos con independencia operacional, de conformidad
con el artículo 8.1 y con la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.
20.3.3 Exigir a todos los deportistas todos los deportistas que participen en una
competición o actividad autorizada u organizada por la federación internacional o por una
de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de
apoyo, que acaten las normas antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar
vinculadas por ellas como condición para dicha participación o implicación.
20.3.4 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder
acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a sus aquellos consejeros,
directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que
participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por
las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de
mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos
comparables del signatario.
20.3.5 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para
puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o
rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una
suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas
personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de
manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de
infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas
conformes al Código.
20.3.6 Exigir a los deportistas que no sean miembros ordinarios de la federación
internacional o de una de sus federaciones nacionales afiliadas que estén disponibles
para la recogida de muestras y que proporcionen información exacta y actualizada sobre
su localización como parte del grupo registrado de control de la federación internacional
según las condiciones para participar que establezca dicha federación internacional o, si
procede, la organización responsable de grandes eventos.
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[Comentario al artículo 20.3.6: Esto incluiría, por ejemplo, los deportistas de las ligas profesionales.]

20.3.7 Exigir a cada una de sus federaciones nacionales que dicten normas que
exijan todos los deportistas que participen en una competición o actividad autorizada u
organizada por una federación nacional o por una de sus organizaciones afiliadas, o se
estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas
antidopaje y la autoridad en materia de gestión de resultados de la organización
antidopaje con arreglo al Código y acepten queden vinculadas por ellas como condición
para participar.
20.3.8 Exigir a las federaciones nacionales que comuniquen cualquier información
que sugiera o se refiera a una infracción de las normas antidopaje a su organización
nacional antidopaje y a su federación internacional y que cooperen con las
investigaciones realizadas por cualquier organización antidopaje con facultades para
llevarlas a cabo.
20.3.9 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las
Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1
y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y b) a
cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 12.
20.3.10 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes en los
eventos internacionales.

cve: BOE-A-2023-3345
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