I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18556
prohíben automáticamente a dicho deportista o dicha otra persona participar (según se
describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un
signatario mientras dure la suspensión.
15.1.1.2 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se
imponga un periodo de inhabilitación (tras la celebración de una audiencia o la renuncia
a la misma) prohíben automáticamente al deportista u otra persona participar (según se
describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un
signatario mientras dure dicho periodo.
15.1.1.3 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se
acepte una infracción de las normas antidopaje vincularán automáticamente a todos los
signatarios.
15.1.1.4 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular
resultados conforme al artículo 10.10 durante un determinado periodo de tiempo
supondrán la anulación automática de todos los resultados obtenidos bajo la autoridad
de alguno de los signatarios mientras dure dicho periodo.
15.1.2 Todos los signatarios están obligados a reconocer y aplicar las decisiones y
sus efectos según lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin que sea necesaria ninguna otra
medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la
notificación efectiva de la decisión o la fecha en que la AMA incorpore esa decisión al
sistema ADAMS.
15.1.3 Las decisiones que adopte una organización antidopaje, una instancia de
apelación nacional o el TAD por las que se suspendan o levanten sanciones vincularán a
todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las
siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la notificación efectiva de la
decisión o la fecha en que esa decisión se incorpore al sistema ADAMS.
15.1.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin embargo, las
decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización
responsable de grandes eventos en el marco de procedimientos de urgencia durante
algún evento no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha
organización ofrezcan al deportista u otra persona la oportunidad de apelar en
procedimiento ordinario.
(94)
(94)
[Comentario al artículo 15.1: Por ejemplo, cuando las normas de la organización responsable de
grandes eventos ofrezcan al deportista u otra persona la opción de elegir entre recurso de urgencia o recurso
ordinario ante el TAD, la decisión o la resolución definitiva de esa organización es vinculante para el resto de
los signatarios con independencia de si el deportista u otra persona elige la primera opción.]
15.2
Ejecución de otras decisiones de organizaciones antidopaje.
Los signatarios pueden decidir aplicar decisiones en materia antidopaje emitidas por
organizaciones antidopaje distintas de las previstas en el anterior artículo 15.1.1, como la
decisión de imponer una suspensión provisional antes de una audiencia preliminar o la
aceptación por el deportista u otra persona.
(95)
[Comentario a los apartados 1 y 2 del artículo 15: Las decisiones de las organizaciones antidopaje
previstas en el artículo 15.1 son de cumplimiento automático por el resto de los signatarios sin que se requiera
ninguna otra decisión o medida por parte de estos. Por ejemplo, cuando una organización nacional antidopaje
decida imponer una suspensión provisional a un deportista, esa decisión tendrá efecto inmediato a nivel de la
federación internacional. Como aclaración, la «decisión» será aquella adoptada por la organización nacional
antidopaje, no hay ninguna otra decisión distinta que deba adoptar la federación internacional. Por lo tanto,
cualquier reivindicación por parte de un deportista de que la suspensión provisional se impuso de manera
indebida solo podrá dirigirse a la organización nacional antidopaje. La ejecución de las decisiones de las
organizaciones antidopaje de conformidad con el artículo 15.2 queda a discreción de cada signatario. La
ejecución por un signatario de una decisión de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 15 no puede
ser objeto de apelación independiente de cualquier recurso contra la decisión correspondiente. El grado de
reconocimiento de las decisiones sobre AUT de otras organizaciones antidopaje se determinará por el
artículo 4.4 y la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.]
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(95)
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18556
prohíben automáticamente a dicho deportista o dicha otra persona participar (según se
describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un
signatario mientras dure la suspensión.
15.1.1.2 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se
imponga un periodo de inhabilitación (tras la celebración de una audiencia o la renuncia
a la misma) prohíben automáticamente al deportista u otra persona participar (según se
describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un
signatario mientras dure dicho periodo.
15.1.1.3 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se
acepte una infracción de las normas antidopaje vincularán automáticamente a todos los
signatarios.
15.1.1.4 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular
resultados conforme al artículo 10.10 durante un determinado periodo de tiempo
supondrán la anulación automática de todos los resultados obtenidos bajo la autoridad
de alguno de los signatarios mientras dure dicho periodo.
15.1.2 Todos los signatarios están obligados a reconocer y aplicar las decisiones y
sus efectos según lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin que sea necesaria ninguna otra
medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la
notificación efectiva de la decisión o la fecha en que la AMA incorpore esa decisión al
sistema ADAMS.
15.1.3 Las decisiones que adopte una organización antidopaje, una instancia de
apelación nacional o el TAD por las que se suspendan o levanten sanciones vincularán a
todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las
siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la notificación efectiva de la
decisión o la fecha en que esa decisión se incorpore al sistema ADAMS.
15.1.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin embargo, las
decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización
responsable de grandes eventos en el marco de procedimientos de urgencia durante
algún evento no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha
organización ofrezcan al deportista u otra persona la oportunidad de apelar en
procedimiento ordinario.
(94)
(94)
[Comentario al artículo 15.1: Por ejemplo, cuando las normas de la organización responsable de
grandes eventos ofrezcan al deportista u otra persona la opción de elegir entre recurso de urgencia o recurso
ordinario ante el TAD, la decisión o la resolución definitiva de esa organización es vinculante para el resto de
los signatarios con independencia de si el deportista u otra persona elige la primera opción.]
15.2
Ejecución de otras decisiones de organizaciones antidopaje.
Los signatarios pueden decidir aplicar decisiones en materia antidopaje emitidas por
organizaciones antidopaje distintas de las previstas en el anterior artículo 15.1.1, como la
decisión de imponer una suspensión provisional antes de una audiencia preliminar o la
aceptación por el deportista u otra persona.
(95)
[Comentario a los apartados 1 y 2 del artículo 15: Las decisiones de las organizaciones antidopaje
previstas en el artículo 15.1 son de cumplimiento automático por el resto de los signatarios sin que se requiera
ninguna otra decisión o medida por parte de estos. Por ejemplo, cuando una organización nacional antidopaje
decida imponer una suspensión provisional a un deportista, esa decisión tendrá efecto inmediato a nivel de la
federación internacional. Como aclaración, la «decisión» será aquella adoptada por la organización nacional
antidopaje, no hay ninguna otra decisión distinta que deba adoptar la federación internacional. Por lo tanto,
cualquier reivindicación por parte de un deportista de que la suspensión provisional se impuso de manera
indebida solo podrá dirigirse a la organización nacional antidopaje. La ejecución de las decisiones de las
organizaciones antidopaje de conformidad con el artículo 15.2 queda a discreción de cada signatario. La
ejecución por un signatario de una decisión de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 15 no puede
ser objeto de apelación independiente de cualquier recurso contra la decisión correspondiente. El grado de
reconocimiento de las decisiones sobre AUT de otras organizaciones antidopaje se determinará por el
artículo 4.4 y la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.]
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
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