I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18555

biológico de los deportistas, cada organización antidopaje comunicará a la AMA todos
los controles realizados fuera de competición y durante la competición, introduciendo en
el sistema ADAMS los formularios de control del dopaje con arreglo a los requisitos y
plazos que figuran en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.
14.5.2 Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA
con respecto a las AUT, cada organización antidopaje comunicará todas las solicitudes
de AUT y las decisiones referentes a dichas autorizaciones, aportando documentación
justificativa, a través del sistema ADAMS, con arreglo a los requisitos y plazos que
figuran en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.
14.5.3 Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA
con respecto a la gestión de resultados, las organizaciones antidopaje introducirán en el
sistema ADAMS la siguiente información, con arreglo a los requisitos y plazos descritos
en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados: (a) notificaciones y decisiones
relativas a infracciones de las normas antidopaje que impliquen resultados analíticos
adversos; (b) notificaciones y decisiones relativas a otras infracciones de las normas
antidopaje que no impliquen resultados analíticos adversos; (c) localizaciones fallidas; y
(d) cualquier decisión por la que se imponga, levante o restablezca una suspensión
provisional.
14.5.4 La información descrita en el presente artículo se pondrá a disposición,
cuando proceda y de conformidad con las normas aplicables, del deportista, la
organización nacional antidopaje y la federación internacional de este y cualquier otra
organización antidopaje autorizada para realizar controles a dicho deportista.
(92)

(92)
[Comentario al artículo 14.5: La AMA se encarga del funcionamiento, la administración y la gestión del
sistema ADAMS, el cual ha sido diseñado de acuerdo con las leyes y normas sobre confidencialidad aplicables
a la AMA y a otras organizaciones que lo utilicen. La información personal relativa a los deportistas u otras
personas que contenga el sistema ADAMS se procesará en la más estricta confidencialidad y de acuerdo con
la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.]

14.6

Confidencialidad de los datos.

(93)

(93)
[Comentario al artículo 14.6: Obsérvese que el artículo 22.2 prevé que «[t]todos los gobiernos
deberán adoptar leyes, reglamentos, políticas o prácticas administrativas de cooperación y de intercambio de
información con las organizaciones antidopaje, intercambio de datos entre las organizaciones antidopaje
conforme a lo establecido en el Código (…)».]

Las organizaciones antidopaje podrán obtener, almacenar, procesar o divulgar datos
personales de los deportistas y otras personas cuando ello sea necesario y adecuado
para llevar a cabo las actividades antidopaje previstas en el Código y las Normas
Internacionales (incluida específicamente la Norma Internacional para la Protección de la
Privacidad y la Información Personal) y en cumplimiento de la legislación aplicable.
Ejecución de las decisiones.

15.1 Efecto vinculante automático
organizaciones antidopaje signatarias.

de

las

decisiones

adoptadas

por

las

15.1.1 Una vez notificadas las partes en el procedimiento, las decisiones sobre
infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización antidopaje
signataria, un órgano arbitral nacional (artículo 13.2.2) o el TAD serán automáticamente
vinculantes, más allá de dichas partes, para cada uno de los signatarios con respecto a
cada uno de los deportes, y con los efectos que se describen a continuación:
15.1.1.1 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se
imponga una suspensión provisional (tras la celebración de una audiencia preliminar o
después de que o bien el deportista o bien otra persona haya aceptado dicha suspensión
o renunciado al derecho a una audiencia preliminar, o a la oferta de una audiencia de
urgencia o de tramitación de urgencia de un recurso con arreglo al artículo 7.4.3)

cve: BOE-A-2023-3345
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Artículo 15.