I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18552

13.7 Recurso contra las decisiones relativas a la suspensión o revocación de la
acreditación de un laboratorio.
Las decisiones de la AMA sobre la suspensión o revocación de la acreditación de un
laboratorio solo podrán ser recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente
ante el TAD.
Artículo 14.

Confidencialidad y comunicación.

Los principios de coordinación de los resultados antidopaje, transparencia pública y
gestión responsable y respeto del derecho a la intimidad de todos los deportistas u otras
personas adoptan la forma siguiente:
14.1 Información relativa a resultados analíticos adversos, resultados atípicos y
otras presuntas infracciones de las normas antidopaje.
14.1.1 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a los deportistas y
otras personas.
La forma de notificación de las presuntas infracciones de las normas antidopaje será
la prevista en las normas de la organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados.
14.1.2 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a
organizaciones nacionales antidopaje, las federaciones internacionales y la AMA.

las

La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados informará también
a la organización nacional antidopaje y la federación internacional del deportista, y a la
AMA, de la acusación de que se ha producido una infracción de las normas antidopaje
simultáneamente con la notificación al deportista o la otra persona.
14.1.3 Contenido de la notificación relativa a una infracción de las normas
antidopaje.
La notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la disciplina del
deportista, el nivel competitivo de este, mención de si el control se ha realizado durante
la competición o fuera de competición, la fecha de la recogida de la muestra, el resultado
analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que se precise
conforme a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones o, en el caso de
infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en el artículo 2.1, la
norma infringida y los fundamentos de la presunta infracción.
Informes sobre la marcha del procedimiento.

Excepto en relación con investigaciones que no hayan conducido a la notificación de
una infracción de las normas antidopaje con arreglo al artículo 14.1.1, las organizaciones
antidopaje a que se hace referencia en el artículo 14.1.2 serán informadas
periódicamente del estado del procedimiento y de los resultados de cualquier revisión o
actuación que se lleve a cabo con arreglo a los artículos 7, 8 o 13. También deberán
recibir sin demora una explicación o decisión motivada y por escrito en la que se les
comunique la resolución del asunto.
14.1.5

Confidencialidad.

Las organizaciones a las que está destinada esta información no la revelarán más
allá de las personas que deban conocerla (lo cual incluiría al personal competente de
comité olímpico nacional, la federación nacional y el equipo en los deportes de equipo)

cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es

14.1.4