I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18553
hasta que la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados proceda a su
divulgación conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.
(90)
(90)
[Comentario al artículo 14.1.5: Cada organización antidopaje establecerá, en sus propias normas
antidopaje, procedimientos para proteger la información confidencial y para investigar e imponer sanciones
disciplinarias en caso de divulgación indebida de dicha información por parte de cualquiera de sus empleados o
agentes.]
14.2 Notificación de las decisiones relativas a infracciones de las normas
antidopaje, o de los periodos de inhabilitación o suspensión provisional, y solicitud de
documentación.
14.2.1 Las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje o de los
periodos de inhabilitación o suspensión provisional adoptadas en virtud del artículo 7.6,
el artículo 8.4, los apartados 5, 6, 7 y 14.3 del artículo 10 o el artículo 13.5 incluirán una
explicación detallada de los motivos de la decisión, incluida, cuando proceda, una
justificación de por qué no se ha impuesto la máxima sanción posible. Cuando la
decisión no se redacte en inglés o francés, la organización antidopaje proporcionará un
breve resumen de la decisión y de los motivos de la misma en esos idiomas.
14.2.2 Una organización antidopaje legitimada para recurrir una decisión recibida
en virtud del artículo 14.2.1 podrá, en un plazo de 15 días a partir de su recepción,
solicitar una copia del expediente completo del caso relativo a la decisión.
14.3
Divulgación.
14.3.1 Una vez notificados el deportista u otra persona con arreglo a la Norma
Internacional para la Gestión de Resultados, y las organizaciones antidopaje pertinentes
con arreglo al artículo 14.1.2, la organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados podrá hacer públicos la identidad de cualquier deportista u otra persona a la
que se haya notificado una posible infracción de las normas antidopaje, la sustancia
prohibida o el método prohibido y la naturaleza de la infracción en cuestión, así como si
el deportista u otra persona está sujeto a una suspensión provisional.
14.3.2 A más tardar veinte días después de que se haya determinado la comisión
de una infracción de las normas antidopaje en el marco de una decisión de apelación
con arreglo a los apartados 2.1 o 2.2 del artículo 13, o se haya renunciado a dicha
apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya
rebatido a tiempo la acusación de infracción, o la cuestión se haya resuelto con arreglo al
artículo 10.8 o se haya impuesto un nuevo periodo de inhabilitación, o amonestación,
con arreglo al artículo 10.14.3, la organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados deberá divulgar los pormenores del caso, entre otras cosas el deporte en que
se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del deportista u
otra persona responsable, la sustancia prohibida o el método prohibido de que se trate y
las sanciones impuestas. La misma organización antidopaje deberá también proceder,
en el plazo de veinte días, a la divulgación de los resultados de las decisiones de
apelación relativas a las infracciones de las normas antidopaje, incorporando la
información arriba descrita.
(91)
[Comentario al artículo 14.3.2: Cuando la divulgación contemplada en el artículo 14.3.2 pudiera
suponer el incumplimiento de otras leyes aplicables, el hecho de que una organización antidopaje no proceda a
la divulgación no dará lugar a que se considere que se incumple el Código según lo dispuesto en el artículo 4.1
de la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.]
14.3.3 Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas
antidopaje en el marco de una decisión de apelación con arreglo a los apartados 2.1
o 2.2 del artículo 13, o cuando se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración
de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación
de infracción, o cuando la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8, la
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(91)
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18553
hasta que la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados proceda a su
divulgación conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.
(90)
(90)
[Comentario al artículo 14.1.5: Cada organización antidopaje establecerá, en sus propias normas
antidopaje, procedimientos para proteger la información confidencial y para investigar e imponer sanciones
disciplinarias en caso de divulgación indebida de dicha información por parte de cualquiera de sus empleados o
agentes.]
14.2 Notificación de las decisiones relativas a infracciones de las normas
antidopaje, o de los periodos de inhabilitación o suspensión provisional, y solicitud de
documentación.
14.2.1 Las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje o de los
periodos de inhabilitación o suspensión provisional adoptadas en virtud del artículo 7.6,
el artículo 8.4, los apartados 5, 6, 7 y 14.3 del artículo 10 o el artículo 13.5 incluirán una
explicación detallada de los motivos de la decisión, incluida, cuando proceda, una
justificación de por qué no se ha impuesto la máxima sanción posible. Cuando la
decisión no se redacte en inglés o francés, la organización antidopaje proporcionará un
breve resumen de la decisión y de los motivos de la misma en esos idiomas.
14.2.2 Una organización antidopaje legitimada para recurrir una decisión recibida
en virtud del artículo 14.2.1 podrá, en un plazo de 15 días a partir de su recepción,
solicitar una copia del expediente completo del caso relativo a la decisión.
14.3
Divulgación.
14.3.1 Una vez notificados el deportista u otra persona con arreglo a la Norma
Internacional para la Gestión de Resultados, y las organizaciones antidopaje pertinentes
con arreglo al artículo 14.1.2, la organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados podrá hacer públicos la identidad de cualquier deportista u otra persona a la
que se haya notificado una posible infracción de las normas antidopaje, la sustancia
prohibida o el método prohibido y la naturaleza de la infracción en cuestión, así como si
el deportista u otra persona está sujeto a una suspensión provisional.
14.3.2 A más tardar veinte días después de que se haya determinado la comisión
de una infracción de las normas antidopaje en el marco de una decisión de apelación
con arreglo a los apartados 2.1 o 2.2 del artículo 13, o se haya renunciado a dicha
apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya
rebatido a tiempo la acusación de infracción, o la cuestión se haya resuelto con arreglo al
artículo 10.8 o se haya impuesto un nuevo periodo de inhabilitación, o amonestación,
con arreglo al artículo 10.14.3, la organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados deberá divulgar los pormenores del caso, entre otras cosas el deporte en que
se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del deportista u
otra persona responsable, la sustancia prohibida o el método prohibido de que se trate y
las sanciones impuestas. La misma organización antidopaje deberá también proceder,
en el plazo de veinte días, a la divulgación de los resultados de las decisiones de
apelación relativas a las infracciones de las normas antidopaje, incorporando la
información arriba descrita.
(91)
[Comentario al artículo 14.3.2: Cuando la divulgación contemplada en el artículo 14.3.2 pudiera
suponer el incumplimiento de otras leyes aplicables, el hecho de que una organización antidopaje no proceda a
la divulgación no dará lugar a que se considere que se incumple el Código según lo dispuesto en el artículo 4.1
de la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.]
14.3.3 Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas
antidopaje en el marco de una decisión de apelación con arreglo a los apartados 2.1
o 2.2 del artículo 13, o cuando se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración
de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación
de infracción, o cuando la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8, la
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
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