I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18550
la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la
decisión se haya dictado; (c) la federación internacional pertinente; (d) la organización
nacional antidopaje del país de residencia de la persona, o de los países de los que sea
nacional o en los que disponga licencia; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité
Paralímpico Internacional, en su caso, cuando la decisión pueda tener un efecto sobre
los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, en concreto las decisiones que afecten
al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA.
13.2.3.2
Recursos que afectan a otros deportistas u otras personas.
En los casos previstos en el artículo 13.2.2, los sujetos legitimados para recurrir ante
la instancia nacional de apelación serán los previstos en las normas de la organización
nacional antidopaje, pero incluirán como mínimo los siguientes: (a) el deportista u otra
persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el
procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la federación internacional
pertinente; (d) la organización nacional antidopaje del país de residencia de esa persona
o de los países de los que sea nacional la persona o en los que disponga de licencia; (e)
el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, si la
decisión puede afectar a los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y en ello se
incluyen las decisiones que afecten al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA. Para los
casos dispuestos en el artículo 13.2.2, la AMA, el Comité Olímpico Internacional, el
Comité Paralímpico Internacional y la federación internacional competente podrán
recurrir ante el TAD una decisión dictada por la instancia de apelación nacional.
Cualquiera de las partes que presente un recurso tendrá derecho a recibir asistencia del
TAD para obtener toda la información pertinente de la organización antidopaje cuya
decisión está siendo recurrida, y dicha información deberá facilitarse si el TAD así lo
ordena.
13.2.3.3
Obligación de notificar.
Todas las partes en una apelación ante el TAD deben asegurarse de que la AMA y
todos los demás sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados
de dicha apelación.
13.2.3.4
Fecha límite de apelación para recurrentes distintos de la AMA.
El plazo de presentación de apelaciones para recurrentes distintos de la AMA será el
que determinen las normas de la organización antidopaje responsable de la gestión de
resultados.
13.2.3.5
Fecha límite de apelación para la AMA.
La fecha límite para presentar las apelaciones por parte de la AMA será la última de
las siguientes:
(a) 21 días a partir del último día en el que cualquiera de las otras partes
legitimadas para hacerlo pueda haber apelado, o bien
(b) 21 días a partir de la recepción por parte de la AMA del expediente completo
relativo a la decisión.
(87)
[Comentarios al artículo 13.2.3: Tanto si se rige por las normas del TAD como si se rige por lo
dispuesto en el artículo 13.2.3, el plazo de apelación cruzada para una parte no empieza a transcurrir hasta la
recepción de la decisión. Por este motivo, el derecho de una parte a apelar no puede expirar si no ha recibido
la decisión.]
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(87)
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18550
la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la
decisión se haya dictado; (c) la federación internacional pertinente; (d) la organización
nacional antidopaje del país de residencia de la persona, o de los países de los que sea
nacional o en los que disponga licencia; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité
Paralímpico Internacional, en su caso, cuando la decisión pueda tener un efecto sobre
los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, en concreto las decisiones que afecten
al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA.
13.2.3.2
Recursos que afectan a otros deportistas u otras personas.
En los casos previstos en el artículo 13.2.2, los sujetos legitimados para recurrir ante
la instancia nacional de apelación serán los previstos en las normas de la organización
nacional antidopaje, pero incluirán como mínimo los siguientes: (a) el deportista u otra
persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el
procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la federación internacional
pertinente; (d) la organización nacional antidopaje del país de residencia de esa persona
o de los países de los que sea nacional la persona o en los que disponga de licencia; (e)
el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, si la
decisión puede afectar a los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y en ello se
incluyen las decisiones que afecten al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA. Para los
casos dispuestos en el artículo 13.2.2, la AMA, el Comité Olímpico Internacional, el
Comité Paralímpico Internacional y la federación internacional competente podrán
recurrir ante el TAD una decisión dictada por la instancia de apelación nacional.
Cualquiera de las partes que presente un recurso tendrá derecho a recibir asistencia del
TAD para obtener toda la información pertinente de la organización antidopaje cuya
decisión está siendo recurrida, y dicha información deberá facilitarse si el TAD así lo
ordena.
13.2.3.3
Obligación de notificar.
Todas las partes en una apelación ante el TAD deben asegurarse de que la AMA y
todos los demás sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados
de dicha apelación.
13.2.3.4
Fecha límite de apelación para recurrentes distintos de la AMA.
El plazo de presentación de apelaciones para recurrentes distintos de la AMA será el
que determinen las normas de la organización antidopaje responsable de la gestión de
resultados.
13.2.3.5
Fecha límite de apelación para la AMA.
La fecha límite para presentar las apelaciones por parte de la AMA será la última de
las siguientes:
(a) 21 días a partir del último día en el que cualquiera de las otras partes
legitimadas para hacerlo pueda haber apelado, o bien
(b) 21 días a partir de la recepción por parte de la AMA del expediente completo
relativo a la decisión.
(87)
[Comentarios al artículo 13.2.3: Tanto si se rige por las normas del TAD como si se rige por lo
dispuesto en el artículo 13.2.3, el plazo de apelación cruzada para una parte no empieza a transcurrir hasta la
recepción de la decisión. Por este motivo, el derecho de una parte a apelar no puede expirar si no ha recibido
la decisión.]
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(87)