I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18549
13.2 Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de las normas
antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución de las decisiones y
competencia.
Pueden ser recurridas conforme a las modalidades estrictamente previstas en este
artículo 13.2: una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje,
una decisión que imponga o no sanciones como resultado de una infracción de las normas
antidopaje o una decisión que establezca que no se ha cometido ninguna infracción de las
normas antidopaje; una decisión que establezca que un procedimiento incoado por una
infracción de las normas antidopaje no va a poder continuarse por motivos procesales (por
ejemplo, por causa de prescripción); una decisión de la AMA de no conceder una excepción
al requisito de notificación con una antelación de seis meses para que un deportista retirado
pueda regresar a la competición con arreglo al artículo 5.6.1; una decisión de la AMA de
cesión de la gestión de resultados prevista en el artículo 7.1; una decisión tomada por una
organización antidopaje de no calificar de infracción de las normas antidopaje un resultado
analítico adverso o un resultado atípico o de no seguir tramitando el procedimiento relativo a
una infracción tras efectuar una investigación con arreglo a la Norma Internacional para la
Gestión de Resultados; una decisión de imponer o levantar una suspensión provisional tras
una audiencia preliminar; el incumplimiento por parte de una organización antidopaje de lo
dispuesto en el artículo 7.4; una decisión relativa a la falta de competencia una organización
antidopaje para decidir en relación con una supuesta infracción de las normas antidopaje o
las sanciones derivadas de ella; una decisión de suspender, o no suspender, las sanciones,
o de restablecerlas, o no restablecerlas, con arreglo al artículo 10.7.1; un incumplimiento de
lo previsto en los apartados 1.4 y 1.5 del artículo 7; un incumplimiento de lo previsto en el
artículo 10.8.1; una decisión adoptada en virtud del artículo 10.14.3; y una decisión de una
organización antidopaje de no ejecutar una decisión de otra organización antidopaje
conforme al artículo 15.
13.2.1 Recursos relativos a deportistas de nivel internacional o eventos
internacionales.
En los casos derivados de una participación en un evento internacional o en los
casos en los que estén implicados deportistas de nivel internacional, se podrá recurrir la
decisión únicamente ante el TAD.
(86)
[Comentario al artículo 13.2.1: Las decisiones del TAD son firmes y vinculantes, salvo en el caso de
que la ley aplicable exija una revisión para la ejecución de un laudo arbitral.]
(86)
13.2.2
Recursos relativos a otros deportistas u otras personas.
En los casos en que no sea aplicable el artículo 13.2.1, la decisión podrá recurrirse
ante un órgano de apelación conforme a las normas establecidas por la organización
nacional antidopaje. Las normas para este tipo de recursos deberán respetar los
principios siguientes:
Si en el momento de la apelación no se dispone del citado órgano, el deportista u
otra persona tendrá derecho a recurrir ante el TAD.
13.2.3
13.2.3.1
Personas con derecho a recurrir.
Recursos que afectan a deportistas o eventos de nivel internacional.
En los casos descritos en el artículo 13.2.1, los sujetos siguientes estarán
legitimados para recurrir ante el TAD: (a) el deportista u otra persona sobre la que verse
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
– Audiencia en un plazo razonable;
– derecho a ser oído por un tribunal de expertos justo, imparcial e independiente,
desde el punto de vista operacional e institucional;
– derecho de la persona a ser representada por abogado, a expensas suyas; y
– derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18549
13.2 Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de las normas
antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución de las decisiones y
competencia.
Pueden ser recurridas conforme a las modalidades estrictamente previstas en este
artículo 13.2: una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje,
una decisión que imponga o no sanciones como resultado de una infracción de las normas
antidopaje o una decisión que establezca que no se ha cometido ninguna infracción de las
normas antidopaje; una decisión que establezca que un procedimiento incoado por una
infracción de las normas antidopaje no va a poder continuarse por motivos procesales (por
ejemplo, por causa de prescripción); una decisión de la AMA de no conceder una excepción
al requisito de notificación con una antelación de seis meses para que un deportista retirado
pueda regresar a la competición con arreglo al artículo 5.6.1; una decisión de la AMA de
cesión de la gestión de resultados prevista en el artículo 7.1; una decisión tomada por una
organización antidopaje de no calificar de infracción de las normas antidopaje un resultado
analítico adverso o un resultado atípico o de no seguir tramitando el procedimiento relativo a
una infracción tras efectuar una investigación con arreglo a la Norma Internacional para la
Gestión de Resultados; una decisión de imponer o levantar una suspensión provisional tras
una audiencia preliminar; el incumplimiento por parte de una organización antidopaje de lo
dispuesto en el artículo 7.4; una decisión relativa a la falta de competencia una organización
antidopaje para decidir en relación con una supuesta infracción de las normas antidopaje o
las sanciones derivadas de ella; una decisión de suspender, o no suspender, las sanciones,
o de restablecerlas, o no restablecerlas, con arreglo al artículo 10.7.1; un incumplimiento de
lo previsto en los apartados 1.4 y 1.5 del artículo 7; un incumplimiento de lo previsto en el
artículo 10.8.1; una decisión adoptada en virtud del artículo 10.14.3; y una decisión de una
organización antidopaje de no ejecutar una decisión de otra organización antidopaje
conforme al artículo 15.
13.2.1 Recursos relativos a deportistas de nivel internacional o eventos
internacionales.
En los casos derivados de una participación en un evento internacional o en los
casos en los que estén implicados deportistas de nivel internacional, se podrá recurrir la
decisión únicamente ante el TAD.
(86)
[Comentario al artículo 13.2.1: Las decisiones del TAD son firmes y vinculantes, salvo en el caso de
que la ley aplicable exija una revisión para la ejecución de un laudo arbitral.]
(86)
13.2.2
Recursos relativos a otros deportistas u otras personas.
En los casos en que no sea aplicable el artículo 13.2.1, la decisión podrá recurrirse
ante un órgano de apelación conforme a las normas establecidas por la organización
nacional antidopaje. Las normas para este tipo de recursos deberán respetar los
principios siguientes:
Si en el momento de la apelación no se dispone del citado órgano, el deportista u
otra persona tendrá derecho a recurrir ante el TAD.
13.2.3
13.2.3.1
Personas con derecho a recurrir.
Recursos que afectan a deportistas o eventos de nivel internacional.
En los casos descritos en el artículo 13.2.1, los sujetos siguientes estarán
legitimados para recurrir ante el TAD: (a) el deportista u otra persona sobre la que verse
cve: BOE-A-2023-3345
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– Audiencia en un plazo razonable;
– derecho a ser oído por un tribunal de expertos justo, imparcial e independiente,
desde el punto de vista operacional e institucional;
– derecho de la persona a ser representada por abogado, a expensas suyas; y
– derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.