I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
88 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18542

En algunos países, la imposición de un periodo de inhabilitación corresponde exclusivamente a una
instancia de audiencia; la organización antidopaje no puede proponer una duración concreta a efectos del
artículo 10.8.1 ni tampoco puede aceptar el periodo propuesto conforme al artículo 10.8.2. En tales
circunstancias, los apartados 10.8.1 y 10.8.2 no serán de aplicación, aunque la instancia de audiencia puede
tenerlos en cuenta.]

10.9
10.9.1

Infracciones múltiples.
Segunda o tercera infracción de las normas antidopaje.

10.9.1.1 En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un
deportista u otra persona, el periodo de inhabilitación será el más largo que resulte de los
siguientes:
(a) Un periodo de inhabilitación de seis meses; o
(b) Un periodo de inhabilitación de una duración comprendida entre:
(i) la suma del periodo de inhabilitación impuesto por la primera infracción de las
normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en caso de que la
segunda infracción se considerase primera infracción, y
(ii) el doble del periodo de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda
infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho
periodo de inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de
culpabilidad del deportista o la persona en relación con la segunda infracción.
10.9.1.2 La existencia de una tercera infracción de las normas antidopaje siempre
dará lugar a la inhabilitación de por vida, salvo si esta tercera infracción reúne las
condiciones para una eliminación o reducción del periodo de inhabilitación establecidas
en los apartados 5 o 6 del artículo 10 o supone una infracción prevista en el artículo 2.4.
En estos casos concretos, el periodo de inhabilitación será desde ocho años hasta la
inhabilitación de por vida.
10.9.1.3 El periodo de inhabilitación establecido en los apartados 9.1.1 y 9.1.2 del
artículo 10 puede ser reducido ulteriormente por la aplicación del artículo 10.7.

10.9.3.1 Con el objeto de establecer sanciones en virtud del artículo 10.9 (con las
excepciones indicadas en los apartados 9.3.2 y 9.3.3 del artículo 10), una infracción de
las normas antidopaje solo se considerará segunda infracción si la organización
antidopaje consigue demostrar que el deportista u otra persona ha cometido esa
segunda infracción tras haber sido notificado con arreglo al artículo 7, o después de que
la organización antidopaje se haya esforzado razonablemente en notificar esa primera
infracción. Cuando la organización antidopaje no consiga demostrar este hecho, las
infracciones deben considerarse en su conjunto como primera infracción, y la sanción se
impondrá en función de la que conlleve la sanción más severa, teniendo en cuenta
también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados obtenidos en todas
las competiciones que se remonten a la primera de las infracciones se anularán según lo
previsto en el artículo 10.10.
(72)

[Comentario al artículo 10.9.3.1: La misma norma se aplica cuando, tras la imposición de una sanción,
la organización antidopaje descubre hechos relacionados con una infracción de las normas antidopaje
acaecidos antes de la notificación de una primera infracción. Así, la organización antidopaje deberá imponer
una sanción basada en la que podría haberse impuesto si ambas infracciones hubieran sido comprobadas al
mismo tiempo, incluida la aplicación de circunstancias agravantes.]
(72)

cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es

10.9.2 La infracción de las normas antidopaje en relación con la cual un deportista
u otra persona haya demostrado ausencia de culpabilidad o de negligencia no se
considerará infracción a los efectos del artículo 10.9. Tampoco se considerará infracción
a los efectos de dicho artículo la cometida contra las normas antidopaje sancionada con
arreglo al artículo 10.2.4.1.
10.9.3 Normas adicionales para determinadas posibles infracciones múltiples.