I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18541

antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud del artículo 10.7, el periodo
de inhabilitación que habría sido aplicable en otro caso se establecerá de acuerdo con
los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 10. Si el deportista o la otra persona acredita su
derecho a una reducción o suspensión del periodo de inhabilitación con arreglo al
artículo 10.7, dicho periodo podrá suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la
cuarta parte del periodo que habría sido aplicable.
10.8

Acuerdos de gestión de resultados.

10.8.1 Reducción de un año en relación con determinas infracciones de las normas
antidopaje en casos de pronta admisión de culpabilidad y aceptación de la sanción.
Cuando una organización antidopaje notifique a un deportista u otra persona una
presunta infracción de las normas antidopaje que conlleve un periodo de inhabilitación de
cuatro años o más (incluido cualquier periodo de inhabilitación impuesto en virtud del
artículo 10.4), y dicho deportista o persona admita la infracción y acepte el periodo
propuesto de inhabilitación en un plazo máximo de 20 días tras haber recibido dicha
notificación, dicho deportista o dicha otra persona podrá ver reducido en un año el
periodo de inhabilitación impuesto por la organización antidopaje. Cuando el deportista u
otra persona vea reducido en un año el periodo de inhabilitación con arreglo a este
artículo 10.8.1, no podrá aplicarse ninguna otra reducción con arreglo a ningún otro
artículo.
(70)

(70)
[Comentario al artículo 10.8.1: Por ejemplo, si una organización antidopaje alega que un deportista ha
vulnerado el artículo 2.1 utilizando un esteroide anabolizante y propone un periodo de inhabilitación de cuatro
años, el deportista puede reducirlo unilateralmente a tres años admitiendo dicha vulneración y aceptando un
periodo de inhabilitación de tres años en el plazo especificado en el presente artículo, sin que quepa otra
deducción. Ello permite resolver el caso sin necesidad de celebrar audiencia.]

Acuerdo de resolución de un caso.

Cuando el deportista u otra persona admita una infracción de las normas antidopaje
tras haber sido acusado de ello por una organización antidopaje y se muestre conforme
con unas sanciones aceptables para dicha organización y para la AMA, según el criterio
exclusivo de estas, entonces: (a) el deportista u otra persona podrá ver reducido el
periodo de inhabilitación sobre la base de una evaluación realizada por la organización
antidopaje y la AMA de la aplicación de los apartados 1 a 7 del artículo 10 a la presunta
infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad
del deportista u otra persona y la prontitud con la que el deportista u otra persona haya
admitido la infracción; y (b) el periodo de inhabilitación podrá empezar desde el mismo
momento de la fecha de recogida de la muestra o la fecha en que se produjo por última
vez otra infracción de las normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse
este artículo, el deportista u otra persona cumplirá al menos la mitad del periodo de
inhabilitación acordado a partir de la primera de las fechas en las que haya aceptado la
imposición de una sanción o haya acatado la suspensión provisional. La decisión de la
AMA y la organización antidopaje de celebrar o no un acuerdo de resolución del caso, el
grado de reducción del periodo de inhabilitación y la fecha de inicio de dicho periodo no
son asuntos que deba determinar o revisar una instancia de audiencia y no están sujetos
a recurso en virtud del artículo 13.
Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee celebrar un acuerdo de
resolución de un caso con arreglo al presente artículo, la organización antidopaje
encargada de la gestión de resultados permitirá a dicho deportista o dicha otra persona
debatir con la organización antidopaje la posibilidad de admitir la infracción con arreglo a
un acuerdo no eximente.
(71)

(71)
[Comentario al artículo 10.8: Se tendrán en cuenta todos los factores agravantes o atenuantes
previstos en el presente artículo para imponer las sanciones establecidas en el acuerdo de resolución del caso
pero no serán de aplicación al margen del mismo.

cve: BOE-A-2023-3345
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10.8.2