I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18540
Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee ofrecer una colaboración
eficaz, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados permitirá a
dicho deportista u otra persona facilitarle información con arreglo a un acuerdo no
eximente.
Si el deportista u otra persona deja de cooperar y de ofrecer la colaboración eficaz
completa y verosímil en la que se basó la suspensión de las sanciones, la organización
antidopaje que dispuso tal suspensión las restablecerá en su forma original. La decisión
de una organización antidopaje de restablecer o no las sanciones suspendidas podrá ser
recurrida por cualquier persona legitimada para ello en virtud del artículo 13.
10.7.1.2 Para seguir alentando a los deportistas y otras personas a ofrecer una
colaboración eficaz a las organizaciones antidopaje, a petición de la organización
antidopaje que lleva a cabo la gestión de resultados o a petición del deportista u otra
persona que haya cometido, o haya sido acusado de cometer, una infracción de las
normas antidopaje u otra vulneración del Código, la AMA podrá aceptar, en cualquier
fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras dictarse una sentencia de
apelación de acuerdo con el artículo 13, lo que considere una suspensión adecuada del
periodo de inhabilitación y otras sanciones que habrían sido aplicables. En
circunstancias excepcionales, la AMA podrá, por recibir una colaboración eficaz, acordar
suspensiones del periodo de inhabilitación y otras sanciones por un plazo superior al
previsto en este artículo, o incluso no imponer periodo de inhabilitación, no imponer la
divulgación obligatoria y/o no exigir la devolución del premio o el pago de multas o
costes. La aprobación de la AMA estará sujeta al restablecimiento de las sanciones,
conforme a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio del artículo 13, las decisiones de la
AMA en el contexto de este artículo 10.7.1.2 no podrán ser recurridas.
10.7.1.3 Si una organización antidopaje levanta cualquier parte de una sanción que
habría sido aplicable en otro caso por ofrecerse una colaboración eficaz, deberá
notificarlo, justificando su decisión, a las demás organizaciones antidopaje con derecho a
recurrir según el artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.
En circunstancias excepcionales en las que la AMA determine que ello sería lo mejor
en la lucha contra el dopaje, aquella podrá autorizar a una organización antidopaje a que
suscriba los acuerdos de confidencialidad que proceda para limitar o retrasar la
divulgación del acuerdo de colaboración eficaz o la naturaleza de dicha colaboración.
10.7.2 Confesión de una infracción de las normas antidopaje en ausencia de otras
pruebas.
En caso de que un deportista u otra persona admita voluntariamente haber cometido
una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de
recogida de una muestra que podría demostrar una infracción de dichas normas (o, en
caso de infracción de las normas antidopaje distinta a la prevista en el artículo 2.1, antes
de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 7), y de que dicha
confesión sea la única prueba fiable de infracción en el momento de la confesión, el
periodo de inhabilitación podrá reducirse, pero no será inferior a la mitad del imponible
en otro caso.
(69)
[Comentario al artículo 10.7.2: Este artículo se aplicará cuando el deportista u otra persona se
presenten y admitan la infracción de las normas antidopaje en caso de que ninguna organización antidopaje
haya tenido conocimiento de que hubiera podido producirse alguna infracción de dichas normas. No se aplicará
en aquellas circunstancias en las que la confesión se produzca después de que el deportista o la otra persona
consideren que su infracción está a punto de ser detectada. El grado de reducción de la inhabilitación deberá
basarse en la probabilidad de que la infracción del deportista u otra persona hubiera sido detectada de no
haberse presentado estos voluntariamente.]
10.7.3
Aplicación de múltiples motivos de reducción de una sanción.
En caso de que un deportista u otra persona acredite su derecho a una reducción de
la sanción en virtud de más de una disposición de los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10,
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(69)
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18540
Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee ofrecer una colaboración
eficaz, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados permitirá a
dicho deportista u otra persona facilitarle información con arreglo a un acuerdo no
eximente.
Si el deportista u otra persona deja de cooperar y de ofrecer la colaboración eficaz
completa y verosímil en la que se basó la suspensión de las sanciones, la organización
antidopaje que dispuso tal suspensión las restablecerá en su forma original. La decisión
de una organización antidopaje de restablecer o no las sanciones suspendidas podrá ser
recurrida por cualquier persona legitimada para ello en virtud del artículo 13.
10.7.1.2 Para seguir alentando a los deportistas y otras personas a ofrecer una
colaboración eficaz a las organizaciones antidopaje, a petición de la organización
antidopaje que lleva a cabo la gestión de resultados o a petición del deportista u otra
persona que haya cometido, o haya sido acusado de cometer, una infracción de las
normas antidopaje u otra vulneración del Código, la AMA podrá aceptar, en cualquier
fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras dictarse una sentencia de
apelación de acuerdo con el artículo 13, lo que considere una suspensión adecuada del
periodo de inhabilitación y otras sanciones que habrían sido aplicables. En
circunstancias excepcionales, la AMA podrá, por recibir una colaboración eficaz, acordar
suspensiones del periodo de inhabilitación y otras sanciones por un plazo superior al
previsto en este artículo, o incluso no imponer periodo de inhabilitación, no imponer la
divulgación obligatoria y/o no exigir la devolución del premio o el pago de multas o
costes. La aprobación de la AMA estará sujeta al restablecimiento de las sanciones,
conforme a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio del artículo 13, las decisiones de la
AMA en el contexto de este artículo 10.7.1.2 no podrán ser recurridas.
10.7.1.3 Si una organización antidopaje levanta cualquier parte de una sanción que
habría sido aplicable en otro caso por ofrecerse una colaboración eficaz, deberá
notificarlo, justificando su decisión, a las demás organizaciones antidopaje con derecho a
recurrir según el artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.
En circunstancias excepcionales en las que la AMA determine que ello sería lo mejor
en la lucha contra el dopaje, aquella podrá autorizar a una organización antidopaje a que
suscriba los acuerdos de confidencialidad que proceda para limitar o retrasar la
divulgación del acuerdo de colaboración eficaz o la naturaleza de dicha colaboración.
10.7.2 Confesión de una infracción de las normas antidopaje en ausencia de otras
pruebas.
En caso de que un deportista u otra persona admita voluntariamente haber cometido
una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de
recogida de una muestra que podría demostrar una infracción de dichas normas (o, en
caso de infracción de las normas antidopaje distinta a la prevista en el artículo 2.1, antes
de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 7), y de que dicha
confesión sea la única prueba fiable de infracción en el momento de la confesión, el
periodo de inhabilitación podrá reducirse, pero no será inferior a la mitad del imponible
en otro caso.
(69)
[Comentario al artículo 10.7.2: Este artículo se aplicará cuando el deportista u otra persona se
presenten y admitan la infracción de las normas antidopaje en caso de que ninguna organización antidopaje
haya tenido conocimiento de que hubiera podido producirse alguna infracción de dichas normas. No se aplicará
en aquellas circunstancias en las que la confesión se produzca después de que el deportista o la otra persona
consideren que su infracción está a punto de ser detectada. El grado de reducción de la inhabilitación deberá
basarse en la probabilidad de que la infracción del deportista u otra persona hubiera sido detectada de no
haberse presentado estos voluntariamente.]
10.7.3
Aplicación de múltiples motivos de reducción de una sanción.
En caso de que un deportista u otra persona acredite su derecho a una reducción de
la sanción en virtud de más de una disposición de los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10,
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
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