I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18539
artículo 10.2.1) o un grado de inhabilitación ya está previsto en un artículo basado en el grado de culpabilidad
del deportista o de otra persona.]
Si un deportista u otra persona demuestra, en un caso concreto en el que no sea
aplicable el artículo 10.6.1, que hay ausencia de culpabilidad o de negligencia graves por
su parte, a reserva de la reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 10.7, el
periodo de inhabilitación que habría sido aplicable podrá reducirse en función del grado
de culpabilidad del deportista o la otra persona, pero el periodo de inhabilitación reducido
no podrá ser inferior a la mitad del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en
otro caso. Si este último es de por vida, el periodo reducido en virtud de este artículo no
podrá ser inferior a ocho años.
10.7 Eliminación, reducción o suspensión del periodo de inhabilitación u otras
sanciones por motivos distintos a la culpabilidad.
10.7.1 Colaboración eficaz para el descubrimiento o la demostración de
infracciones del Código.
(68)
10.7.1.1 Una organización antidopaje encargada de la gestión de resultados en
caso de infracción de las normas antidopaje podrá, antes de dictarse la sentencia de
apelación según el artículo 13 o de finalizar el plazo establecido para el recurso,
suspender una parte de las sanciones (salvo la descalificación y la divulgación
obligatoria) impuestas en casos concretos en que un deportista u otra persona haya
ofrecido una colaboración eficaz a una organización antidopaje, autoridad penal u
organismo disciplinario profesional que: (i) haya permitido a la organización antidopaje
descubrir una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, e iniciar el
procedimiento contra ella; o; (ii) haya permitido a una autoridad penal u organismo
disciplinario profesional descubrir un delito o un incumplimiento de las normas
profesionales cometido por otra persona, e iniciar el procedimiento al respecto, y que la
información facilitada por la persona que ha ofrecido la colaboración eficaz se ponga a
disposición de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados; o (iii)
haya llevado a la AMA a incoar un procedimiento contra un signatario, un laboratorio
acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes de los deportistas (tal y como
se define en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones) por incumplimiento
del Código, la Norma Internacional o el documento técnico; o (iv) con la aprobación de la
AMA, lleve a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional a iniciar un
procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas profesionales o
deportivas como consecuencia de un ataque contra la integridad deportiva distinta del
dopaje. Tras una sentencia de apelación según el artículo 13 o el fin del plazo de
apelación, la organización antidopaje solo podrá suspender una parte de las sanciones
que habrían sido aplicables con la autorización de la AMA y de la federación
internacional de que se trate.
El grado en que puede suspenderse el periodo de inhabilitación que habría sido
aplicable se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida
por el deportista u otra persona, y en la trascendencia de la colaboración eficaz que haya
ofrecido cualquiera de ellos para la erradicación del dopaje en el deporte, los
incumplimientos del Código y/o los ataques contra la integridad deportiva. No podrán
suspenderse más de tres cuartas partes del periodo de inhabilitación que habría sido
aplicable. Si el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable es de por vida, la parte
que debe mantenerse con arreglo al presente artículo será, como mínimo, de ocho años.
A los efectos del presente párrafo, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable
no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del artículo 10.9.3.2.
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(68)
[Comentario al artículo 10.7.1: La colaboración de los deportistas, de su personal de apoyo y de otras
personas que reconozcan sus errores y estén dispuestos a sacar a la luz otras infracciones de las normas
antidopaje es importante para conseguir un deporte limpio.]
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18539
artículo 10.2.1) o un grado de inhabilitación ya está previsto en un artículo basado en el grado de culpabilidad
del deportista o de otra persona.]
Si un deportista u otra persona demuestra, en un caso concreto en el que no sea
aplicable el artículo 10.6.1, que hay ausencia de culpabilidad o de negligencia graves por
su parte, a reserva de la reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 10.7, el
periodo de inhabilitación que habría sido aplicable podrá reducirse en función del grado
de culpabilidad del deportista o la otra persona, pero el periodo de inhabilitación reducido
no podrá ser inferior a la mitad del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en
otro caso. Si este último es de por vida, el periodo reducido en virtud de este artículo no
podrá ser inferior a ocho años.
10.7 Eliminación, reducción o suspensión del periodo de inhabilitación u otras
sanciones por motivos distintos a la culpabilidad.
10.7.1 Colaboración eficaz para el descubrimiento o la demostración de
infracciones del Código.
(68)
10.7.1.1 Una organización antidopaje encargada de la gestión de resultados en
caso de infracción de las normas antidopaje podrá, antes de dictarse la sentencia de
apelación según el artículo 13 o de finalizar el plazo establecido para el recurso,
suspender una parte de las sanciones (salvo la descalificación y la divulgación
obligatoria) impuestas en casos concretos en que un deportista u otra persona haya
ofrecido una colaboración eficaz a una organización antidopaje, autoridad penal u
organismo disciplinario profesional que: (i) haya permitido a la organización antidopaje
descubrir una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, e iniciar el
procedimiento contra ella; o; (ii) haya permitido a una autoridad penal u organismo
disciplinario profesional descubrir un delito o un incumplimiento de las normas
profesionales cometido por otra persona, e iniciar el procedimiento al respecto, y que la
información facilitada por la persona que ha ofrecido la colaboración eficaz se ponga a
disposición de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados; o (iii)
haya llevado a la AMA a incoar un procedimiento contra un signatario, un laboratorio
acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes de los deportistas (tal y como
se define en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones) por incumplimiento
del Código, la Norma Internacional o el documento técnico; o (iv) con la aprobación de la
AMA, lleve a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional a iniciar un
procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas profesionales o
deportivas como consecuencia de un ataque contra la integridad deportiva distinta del
dopaje. Tras una sentencia de apelación según el artículo 13 o el fin del plazo de
apelación, la organización antidopaje solo podrá suspender una parte de las sanciones
que habrían sido aplicables con la autorización de la AMA y de la federación
internacional de que se trate.
El grado en que puede suspenderse el periodo de inhabilitación que habría sido
aplicable se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida
por el deportista u otra persona, y en la trascendencia de la colaboración eficaz que haya
ofrecido cualquiera de ellos para la erradicación del dopaje en el deporte, los
incumplimientos del Código y/o los ataques contra la integridad deportiva. No podrán
suspenderse más de tres cuartas partes del periodo de inhabilitación que habría sido
aplicable. Si el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable es de por vida, la parte
que debe mantenerse con arreglo al presente artículo será, como mínimo, de ocho años.
A los efectos del presente párrafo, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable
no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del artículo 10.9.3.2.
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(68)
[Comentario al artículo 10.7.1: La colaboración de los deportistas, de su personal de apoyo y de otras
personas que reconozcan sus errores y estén dispuestos a sacar a la luz otras infracciones de las normas
antidopaje es importante para conseguir un deporte limpio.]