I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18538

contaminación de un alimento o de una bebida del deportista por su pareja, su entrenador o cualquier otra
persona del círculo de conocidos del deportista (los deportistas son responsables de lo que ingieren y del
comportamiento de las personas a las que confían la responsabilidad de sus alimentos y bebidas). No
obstante, en función de los hechos excepcionales relativos a un caso concreto, el conjunto de los ejemplos
mencionados podría suponer una sanción reducida en virtud del artículo 10.6, en base a la ausencia de
culpabilidad o de negligencia graves.]

10.6 Reducción del periodo de inhabilitación en base a la ausencia de culpabilidad
o de negligencia graves.
10.6.1 Reducción, en circunstancias particulares, de las sanciones aplicables a las
infracciones previstas en los apartados 1, 2 o 6 del artículo 2.
Todas las reducciones previstas en el artículo 10.6.1 son mutuamente excluyentes y
no acumulativas.
10.6.1.1

Sustancias o métodos específicos.

Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia específica (distinta
a una sustancia de abuso) o un método específico y el deportista u otra persona puede
demostrar ausencia de culpabilidad o de negligencia graves, la sanción consistirá, como
mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años
de inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona.
10.6.1.2

Productos contaminados.

Si el deportista u otra persona puede demostrar ausencia de culpabilidad o de
negligencia graves y que la sustancia prohibida (distinta de una sustancia de abuso)
detectada procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en
una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años de
inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona.
(66)

(66)
[Comentario al artículo 10.6.1.2: Para acogerse a los beneficios recogidos en este artículo, el
deportista u otra persona no solo debe demostrar que la sustancia prohibida detectada procedía de un producto
contaminado, sino también, separadamente, la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves. Debe
mencionarse asimismo que los deportistas están informados de que ingieren los suplementos nutricionales por
su cuenta y riesgo. La reducción de la sanción basada en la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves
se ha aplicado rara vez en casos de productos contaminados, a menos que el deportista haya extremado las
precauciones antes de ingerir el producto contaminado. Al valorar si el deportista puede demostrar el origen de
la sustancia prohibida, sería importante, por ejemplo, a afectos de determinar si el deportista efectivamente usó
el producto contaminado, si declaró en el formulario de control del dopaje el producto que posteriormente
resultó estar contaminado.
Este artículo no debe extenderse más allá de los productos que hayan pasado algún tipo de proceso de
elaboración. Cuando un resultado analítico adverso se derive de la contaminación ambiental de un «no
producto», como agua del grifo o de un lago, en circunstancias en que ninguna persona razonable podría
prever riesgo alguno de infracción de las normas antidopaje, normalmente se concluiría que existe ausencia de
culpabilidad o de negligencia graves con arreglo al artículo 10.5.]

Personas protegidas o deportistas aficionados.

Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una sustancia de
abuso sea cometida por una persona protegida o un deportista aficionado y dicha
persona protegida o dicho deportista aficionado pueda demostrar que no hay
culpabilidad o negligencia graves, la sanción consistirá, como mínimo, en una
amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años inhabilitación,
dependiendo del grado de culpabilidad de los autores.
10.6.2 Aplicación de la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves al margen
de lo previsto en el artículo 10.6.1.
(67)

(67)
[Comentario al artículo 10.6.2: Este artículo puede aplicarse a cualquier infracción de las normas
antidopaje, excepto las de aquellos artículos en los cuales la intención es un elemento de la infracción (por
ejemplo, los apartados 5, 7, 8, 9 u 11 del artículo 2) o un elemento de una sanción particular (por ejemplo, el

cve: BOE-A-2023-3345
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10.6.1.3