I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18537

10.3.4 Para las infracciones previstas en el artículo 2.9, el periodo de inhabilitación
impuesto será desde un mínimo de dos años hasta inhabilitación de por vida,
dependiendo de la gravedad de la infracción.
10.3.5 Para las infracciones previstas en el artículo 2.10, el periodo de inhabilitación
será de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año,
dependiendo del grado de culpabilidad del deportista u otra persona y otras
circunstancias del caso.
(62)

(62)
[Comentario al artículo 10.3.5: Si la «otra persona» a la que se refiere el artículo 2.10 es una persona
jurídica y no una persona física, esta entidad puede quedar sujeta a las sanciones disciplinarias previstas en el
artículo 12.]

10.3.6 Para las infracciones previstas en el artículo 2.11, el periodo de inhabilitación
será desde un mínimo de dos años hasta inhabilitación de por vida, dependiendo de la
gravedad de la infracción cometida por el deportista u otra persona.
(63)

(63)
[Comentario al artículo 10.3.6: Para sancionar una conducta que se demuestre constitutiva de
infracción prevista en el artículo 2.5 (Manipulación) y el artículo 2.11 se tomará como base la infracción que
acarree la sanción más severa.]

10.4 Circunstancias
inhabilitación.

agravantes

que

pueden

incrementar

el

periodo

de

Si la organización antidopaje determina, en un caso concreto de infracción de las
normas antidopaje distinta de las previstas en el artículo 2.7 (Tráfico o tentativa de
tráfico), 2.8 (Administración o tentativa de administración), 2.9 (Complicidad) o 2.11
(Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar
a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga), que existen
circunstancias agravantes que justifican la imposición de un periodo de inhabilitación
superior a la sanción ordinaria, el periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación
se incrementará en un periodo adicional de hasta dos años, en función de la gravedad
de la infracción y la naturaleza de las circunstancias agravantes, a menos que el
deportista u otra persona pueda demostrar que no cometió la infracción de manera
intencional.
(64)

(64)
[Comentario al artículo 10.4: Las infracciones previstas en los artículos 2.7 (Tráfico o tentativa de
tráfico), 2.8 (Administración o tentativa de administración), 2.9 (Complicidad o tentativa de complicidad) y 2.11
(Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o
para tomar represalias contra quien lo haga) no se incluyen en la aplicación del artículo 10.4, dado que las
sanciones de tales infracciones contienen ya suficiente discrecionalidad, incluida la exclusión de por vida, para
permitir que se tenga en cuenta cualquier circunstancia agravante.]

10.5 Eliminación del periodo de inhabilitación en ausencia de culpabilidad o de
negligencia.
Cuando un deportista u otra persona demuestre, en un caso concreto, la ausencia de
culpabilidad o de negligencia por su parte, se eliminará el periodo de inhabilitación que
hubiera sido de aplicación.
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[Comentario al artículo 10.5: Este artículo y el artículo 10.6.2 son aplicables solo a la imposición de
sanciones; no se aplican a fin de establecer si se ha producido o no una infracción de las normas antidopaje.
Se aplicarán solo en circunstancias excepcionales, como por ejemplo, cuando un deportista ha podido
demostrar que, pese a todas las precauciones adoptadas, ha sido víctima de un sabotaje por parte de un
competidor. A la inversa, la ausencia de culpabilidad o de negligencia no se aplicará en las circunstancias
siguientes: (a) cuando se haya dado positivo en un control por un error en el etiquetado o una contaminación
de los suplementos nutricionales o de vitaminas (los deportistas son responsables de los productos que
ingieren (artículo 2.1.1) y han sido advertidos de la posibilidad de contaminación de los suplementos); (b) el
médico personal o el entrenador de un deportista le ha administrado una sustancia prohibida sin que el
deportista haya sido informado (los deportistas son responsables de la elección de su personal médico y de
advertir a este personal de la prohibición de que se les suministre cualquier sustancia prohibida); y (c) la

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