I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18536
encargada de la gestión de resultados. El periodo de inhabilitación establecido en este
apartado no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 10.6;
(60)
(60)
[Comentario al artículo 10.2.4.1: La determinación de si el programa ha sido aprobado y el deportista
u otra persona lo ha seguido de forma satisfactoria corresponderá a la organización antidopaje a su entera
discreción. Este artículo tiene por objeto conceder a estas organizaciones discrecionalidad para seleccionar y
aprobar programas de tratamiento que consideren legítimos y válidos y no «ficticios». Se tiene en cuenta, sin
embargo, que las características de este tipo de programas pueden ser muy diversas y además irse
modificando con el tiempo, de modo que no resultaría práctico que la AMA estableciera criterios de obligado
cumplimiento para definirlos.]
10.2.4.2 Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competición y el
deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el
rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán intencionales a efectos del
artículo 10.2.1 y no podrán fundamentar la aplicación de circunstancias agravantes
conforme al artículo 10.4.
10.3
Inhabilitación por otras infracciones de las normas antidopaje.
10.3.1 Para las infracciones previstas en los apartados 3 o 5 del artículo 2, el
periodo de inhabilitación será de cuatro años, salvo en los casos siguientes: (i) en caso
de incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras, si el deportista puede
demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional,
el periodo de inhabilitación será de dos años; (ii) en todos los demás casos, si el
deportista u otra persona puede demostrar la existencia de circunstancias excepcionales
que justifiquen una reducción del periodo de inhabilitación, este será entre dos y cuatro
años en función del grado de culpabilidad del deportista o la persona; o (iii) si el caso
afecta a personas protegidas o deportistas aficionados, la sanción será de un máximo de
dos años de inhabilitación y un mínimo de amonestación sin inhabilitación, dependiendo
del grado de culpabilidad de los afectados.
10.3.2 Para las infracciones previstas en el artículo 2.4, el periodo de inhabilitación
será de dos años, con posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo
del grado de culpabilidad del deportista. La flexibilidad entre dos años y un año de
inhabilitación que prevé este artículo no será de aplicación a los deportistas que, por
motivo de sus cambios de localización de última hora u otras conductas, susciten una
grave sospecha de que intentan evitar someterse a los controles.
10.3.3 Para las infracciones previstas en los apartados 7 u 8 del artículo 2, el
periodo de inhabilitación será de un mínimo de cuatro años a un máximo de
inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción
prevista en dichos apartados en la que esté involucrada una persona protegida se
considerará particularmente grave y, si es cometida por el personal de apoyo a los
deportistas en lo que respecta a infracciones distintas a las relativas a sustancias
específicas, tendrá como resultado la inhabilitación de por vida de dicho personal.
Además, las infracciones significativas previstas en dichos apartados que también
puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas se comunicarán a las autoridades
administrativas, profesionales o judiciales competentes.
(61)
(61)
[Comentario al artículo 10.3.3: Las personas implicadas en el dopaje de deportistas o que encubran casos de
dopaje deben estar sujetas a sanciones más severas que los deportistas que den positivo. Dado que la autoridad de
las organizaciones deportivas se limita generalmente a las sanciones tales como la suspensión de la acreditación,
afiliación u otros beneficios deportivos, comunicar las actuaciones del personal de apoyo a los deportistas a las
autoridades competentes es un paso importante en la disuasión de las prácticas de dopaje.]
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
El periodo de inhabilitación por infracciones de las normas antidopaje distintas de las
recogidas en el artículo 10.2 será el siguiente, salvo que sean aplicables los apartados 6
o 7 del artículo 10:
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18536
encargada de la gestión de resultados. El periodo de inhabilitación establecido en este
apartado no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 10.6;
(60)
(60)
[Comentario al artículo 10.2.4.1: La determinación de si el programa ha sido aprobado y el deportista
u otra persona lo ha seguido de forma satisfactoria corresponderá a la organización antidopaje a su entera
discreción. Este artículo tiene por objeto conceder a estas organizaciones discrecionalidad para seleccionar y
aprobar programas de tratamiento que consideren legítimos y válidos y no «ficticios». Se tiene en cuenta, sin
embargo, que las características de este tipo de programas pueden ser muy diversas y además irse
modificando con el tiempo, de modo que no resultaría práctico que la AMA estableciera criterios de obligado
cumplimiento para definirlos.]
10.2.4.2 Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competición y el
deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el
rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán intencionales a efectos del
artículo 10.2.1 y no podrán fundamentar la aplicación de circunstancias agravantes
conforme al artículo 10.4.
10.3
Inhabilitación por otras infracciones de las normas antidopaje.
10.3.1 Para las infracciones previstas en los apartados 3 o 5 del artículo 2, el
periodo de inhabilitación será de cuatro años, salvo en los casos siguientes: (i) en caso
de incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras, si el deportista puede
demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional,
el periodo de inhabilitación será de dos años; (ii) en todos los demás casos, si el
deportista u otra persona puede demostrar la existencia de circunstancias excepcionales
que justifiquen una reducción del periodo de inhabilitación, este será entre dos y cuatro
años en función del grado de culpabilidad del deportista o la persona; o (iii) si el caso
afecta a personas protegidas o deportistas aficionados, la sanción será de un máximo de
dos años de inhabilitación y un mínimo de amonestación sin inhabilitación, dependiendo
del grado de culpabilidad de los afectados.
10.3.2 Para las infracciones previstas en el artículo 2.4, el periodo de inhabilitación
será de dos años, con posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo
del grado de culpabilidad del deportista. La flexibilidad entre dos años y un año de
inhabilitación que prevé este artículo no será de aplicación a los deportistas que, por
motivo de sus cambios de localización de última hora u otras conductas, susciten una
grave sospecha de que intentan evitar someterse a los controles.
10.3.3 Para las infracciones previstas en los apartados 7 u 8 del artículo 2, el
periodo de inhabilitación será de un mínimo de cuatro años a un máximo de
inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción
prevista en dichos apartados en la que esté involucrada una persona protegida se
considerará particularmente grave y, si es cometida por el personal de apoyo a los
deportistas en lo que respecta a infracciones distintas a las relativas a sustancias
específicas, tendrá como resultado la inhabilitación de por vida de dicho personal.
Además, las infracciones significativas previstas en dichos apartados que también
puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas se comunicarán a las autoridades
administrativas, profesionales o judiciales competentes.
(61)
(61)
[Comentario al artículo 10.3.3: Las personas implicadas en el dopaje de deportistas o que encubran casos de
dopaje deben estar sujetas a sanciones más severas que los deportistas que den positivo. Dado que la autoridad de
las organizaciones deportivas se limita generalmente a las sanciones tales como la suspensión de la acreditación,
afiliación u otros beneficios deportivos, comunicar las actuaciones del personal de apoyo a los deportistas a las
autoridades competentes es un paso importante en la disuasión de las prácticas de dopaje.]
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
El periodo de inhabilitación por infracciones de las normas antidopaje distintas de las
recogidas en el artículo 10.2 será el siguiente, salvo que sean aplicables los apartados 6
o 7 del artículo 10: