I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18535
10.1.1 Cuando el deportista consiga demostrar la ausencia de culpabilidad o de
negligencia en relación con la infracción de las normas antidopaje, sus resultados
individuales en las demás competiciones no serán anulados, salvo que exista la
probabilidad de que los resultados obtenidos en esas competiciones distintas a la
competición en la que se ha cometido la infracción pudieran haberse visto influidos por
ella.
10.2 Inhabilitación por presencia, uso o tentativa de uso o posesión de una
sustancia prohibida o de un método prohibido.
El periodo de inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los apartados 1, 2
o 6 del artículo 2 será el siguiente, a reserva de cualquier posible reducción o suspensión
con arreglo a los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10:
10.2.1 El periodo de inhabilitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4,
será de cuatro años cuando:
10.2.1.1 La infracción de las normas antidopaje no se deba a una sustancia
específica, salvo que el deportista o la otra persona puedan demostrar que la infracción
no fue intencional.
(58)
(58)
[Comentario al artículo 10.2.1.1: Si bien en teoría es posible que un deportista u otra persona
demuestre que la infracción de la norma antidopaje no fue intencional sin demostrar cómo entró en su sistema
la sustancia prohibida, es harto improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el deportista
logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la sustancia prohibida.]
10.2.1.2 La infracción de las normas antidopaje se deba al uso de una sustancia
específica y la organización antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional.
10.2.2 En el caso de que el artículo 10.2.1 no sea aplicable, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 10.2.4.1, el periodo de inhabilitación será de dos años.
10.2.3 En el artículo 10.2, el término «intencional» se emplea para referirse a los
deportistas u otras personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que
constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de
que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho
manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje
que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la
competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una
sustancia específica y el deportista puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue
utilizada fuera de competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un
resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición no
debe ser considerada «intencional» si la sustancia no es una sustancia específica y el
deportista puede acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de competición en un
contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.
(59)
10.2.4 Sin perjuicio de cualquier otra disposición del artículo 10.2, cuando la
infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de abuso:
10.2.4.1 Si el deportista puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera
de competición y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el periodo de
inhabilitación será de tres meses.
Asimismo, el periodo de inhabilitación antes previsto podrá reducirse a un mes si el
deportista u otra persona demuestra que ha seguido de manera satisfactoria un
programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la organización antidopaje
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(59)
[Comentario al artículo 10.2.3: Este apartado consagra una definición especial del término
«intencional» que entra en juego solo a efectos de la aplicación del artículo 10.2.]
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18535
10.1.1 Cuando el deportista consiga demostrar la ausencia de culpabilidad o de
negligencia en relación con la infracción de las normas antidopaje, sus resultados
individuales en las demás competiciones no serán anulados, salvo que exista la
probabilidad de que los resultados obtenidos en esas competiciones distintas a la
competición en la que se ha cometido la infracción pudieran haberse visto influidos por
ella.
10.2 Inhabilitación por presencia, uso o tentativa de uso o posesión de una
sustancia prohibida o de un método prohibido.
El periodo de inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los apartados 1, 2
o 6 del artículo 2 será el siguiente, a reserva de cualquier posible reducción o suspensión
con arreglo a los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10:
10.2.1 El periodo de inhabilitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4,
será de cuatro años cuando:
10.2.1.1 La infracción de las normas antidopaje no se deba a una sustancia
específica, salvo que el deportista o la otra persona puedan demostrar que la infracción
no fue intencional.
(58)
(58)
[Comentario al artículo 10.2.1.1: Si bien en teoría es posible que un deportista u otra persona
demuestre que la infracción de la norma antidopaje no fue intencional sin demostrar cómo entró en su sistema
la sustancia prohibida, es harto improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el deportista
logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la sustancia prohibida.]
10.2.1.2 La infracción de las normas antidopaje se deba al uso de una sustancia
específica y la organización antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional.
10.2.2 En el caso de que el artículo 10.2.1 no sea aplicable, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 10.2.4.1, el periodo de inhabilitación será de dos años.
10.2.3 En el artículo 10.2, el término «intencional» se emplea para referirse a los
deportistas u otras personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que
constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de
que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho
manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje
que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la
competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una
sustancia específica y el deportista puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue
utilizada fuera de competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un
resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición no
debe ser considerada «intencional» si la sustancia no es una sustancia específica y el
deportista puede acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de competición en un
contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.
(59)
10.2.4 Sin perjuicio de cualquier otra disposición del artículo 10.2, cuando la
infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de abuso:
10.2.4.1 Si el deportista puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera
de competición y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el periodo de
inhabilitación será de tres meses.
Asimismo, el periodo de inhabilitación antes previsto podrá reducirse a un mes si el
deportista u otra persona demuestra que ha seguido de manera satisfactoria un
programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la organización antidopaje
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(59)
[Comentario al artículo 10.2.3: Este apartado consagra una definición especial del término
«intencional» que entra en juego solo a efectos de la aplicación del artículo 10.2.]