I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18533
Artículo 8. Gestión de resultados: Derecho a una audiencia justa y notificación de la
resolución.
8.1
Audiencia justa.
La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados dispondrá, cuando
una persona sea acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje,
que se celebre, como mínimo, una audiencia justa, dentro de un plazo razonable, ante
un tribunal de expertos justo, imparcial y operacionalmente independiente, con arreglo a
la Norma Internacional para la Gestión de Resultados de la AMA. Con arreglo a lo
previsto en el artículo 14.3, deberá divulgarse de manera oportuna la decisión razonada
en la que se expongan expresamente los motivos por los que se impone un periodo de
inhabilitación y se determina la anulación de los resultados con arreglo al artículo 10.10.
(52)
(52)
[Comentario al artículo 8.1: Este artículo requiere que, en algún momento del procedimiento de
gestión de resultados, el deportista u otra persona dispongan de la oportunidad de comparecer en una
audiencia justa e imparcial, dentro de un plazo razonable. Estos principios se encuentran también en el
artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y
son principios generalmente aceptados por el Derecho internacional. Este artículo no pretende reemplazar las
normas propias de cada organización antidopaje en relación con las audiencias, sino garantizar que cada una
de ellas prevea un proceso de audiencia que sea conforme a estos principios.]
8.2
Audiencias relativas a eventos.
Las audiencias celebradas en el marco de eventos pueden seguir un procedimiento
de urgencia según lo previsto en los reglamentos de la organización antidopaje y por el
tribunal de expertos.
(53)
(53)
[Comentario al artículo 8.2: Por ejemplo, una audiencia podrá celebrarse de urgencia en vísperas de
un gran evento cuando sea necesaria una resolución relativa a una infracción de las normas antidopaje con el
objeto de determinar si el deportista está o no autorizado a participar en el evento, o incluso durante un evento
cuando la resolución dictada vaya a determinar la validez de los resultados del deportista o la continuación de
su participación en dicho evento.]
8.3
Renuncia a la audiencia.
El deportista u otra persona tiene derecho a renunciar a la audiencia, manifestándolo
de forma expresa o bien no formulando objeciones, dentro del plazo establecido por las
normas de la organización antidopaje, cuando esta haya declarado la existencia de una
infracción de las normas antidopaje.
8.4
Notificación de las decisiones.
El dictamen razonado de la audiencia o, en aquellos casos en que se haya
renunciado a esta, un dictamen razonado en el que se expliquen las medidas adoptadas
será entregado por la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados al
deportista y a otras organizaciones antidopaje con derecho de recurso en virtud del
artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.1 y de conformidad con el
artículo 14.5.3.
Audiencia única ante el TAD.
El TAD, en el marco de sus procedimientos de apelación, podrá conocer de las
infracciones de las normas antidopaje de las que sean acusados deportistas de nivel
internacional, deportistas de nivel nacional o cualquier otra persona sin que sea
necesaria una audiencia previa, o como determinen las partes, y siempre que se cuente
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
8.5
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18533
Artículo 8. Gestión de resultados: Derecho a una audiencia justa y notificación de la
resolución.
8.1
Audiencia justa.
La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados dispondrá, cuando
una persona sea acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje,
que se celebre, como mínimo, una audiencia justa, dentro de un plazo razonable, ante
un tribunal de expertos justo, imparcial y operacionalmente independiente, con arreglo a
la Norma Internacional para la Gestión de Resultados de la AMA. Con arreglo a lo
previsto en el artículo 14.3, deberá divulgarse de manera oportuna la decisión razonada
en la que se expongan expresamente los motivos por los que se impone un periodo de
inhabilitación y se determina la anulación de los resultados con arreglo al artículo 10.10.
(52)
(52)
[Comentario al artículo 8.1: Este artículo requiere que, en algún momento del procedimiento de
gestión de resultados, el deportista u otra persona dispongan de la oportunidad de comparecer en una
audiencia justa e imparcial, dentro de un plazo razonable. Estos principios se encuentran también en el
artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y
son principios generalmente aceptados por el Derecho internacional. Este artículo no pretende reemplazar las
normas propias de cada organización antidopaje en relación con las audiencias, sino garantizar que cada una
de ellas prevea un proceso de audiencia que sea conforme a estos principios.]
8.2
Audiencias relativas a eventos.
Las audiencias celebradas en el marco de eventos pueden seguir un procedimiento
de urgencia según lo previsto en los reglamentos de la organización antidopaje y por el
tribunal de expertos.
(53)
(53)
[Comentario al artículo 8.2: Por ejemplo, una audiencia podrá celebrarse de urgencia en vísperas de
un gran evento cuando sea necesaria una resolución relativa a una infracción de las normas antidopaje con el
objeto de determinar si el deportista está o no autorizado a participar en el evento, o incluso durante un evento
cuando la resolución dictada vaya a determinar la validez de los resultados del deportista o la continuación de
su participación en dicho evento.]
8.3
Renuncia a la audiencia.
El deportista u otra persona tiene derecho a renunciar a la audiencia, manifestándolo
de forma expresa o bien no formulando objeciones, dentro del plazo establecido por las
normas de la organización antidopaje, cuando esta haya declarado la existencia de una
infracción de las normas antidopaje.
8.4
Notificación de las decisiones.
El dictamen razonado de la audiencia o, en aquellos casos en que se haya
renunciado a esta, un dictamen razonado en el que se expliquen las medidas adoptadas
será entregado por la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados al
deportista y a otras organizaciones antidopaje con derecho de recurso en virtud del
artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.1 y de conformidad con el
artículo 14.5.3.
Audiencia única ante el TAD.
El TAD, en el marco de sus procedimientos de apelación, podrá conocer de las
infracciones de las normas antidopaje de las que sean acusados deportistas de nivel
internacional, deportistas de nivel nacional o cualquier otra persona sin que sea
necesaria una audiencia previa, o como determinen las partes, y siempre que se cuente
cve: BOE-A-2023-3345
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