I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18532
Código que han sido infringidos, y (ii) las sanciones dimanantes de la infracción de las
normas antidopaje, incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 9
y 10.10, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un periodo de
inhabilitación (con indicación de la fecha de inicio) y cualesquiera sanciones económicas,
teniendo en cuenta que las organizaciones responsables de los grandes eventos no
estarán obligadas a resolver sobre la inhabilitación o sanciones económicas más allá del
evento de que se trate.
(49)
(49)
[Comentario al artículo 7.5.1: Las decisiones de gestión de resultados incluyen las relativas a la
suspensión provisional.]
7.5.2 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las
organizaciones responsables de grandes eventos en relación con alguno de sus eventos
podrán tener un alcance limitado, pero abordarán y decidirán, como mínimo, las
siguientes cuestiones: (i) si se ha infringido o no una norma antidopaje, los fundamentos
de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del Código que han sido infringidos,
y (ii) las sanciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.1, incluida la pérdida de
cualquier medalla, punto o premio. En caso de que una organización responsable de
grandes eventos hubiera aceptado únicamente una responsabilidad limitada sobre las
decisiones sobre gestión de resultados deberá atenerse al artículo 7.1.4.(50)
(50)
[Comentario al artículo 7.5.2: Con la excepción de las decisiones relativas a la gestión de resultados
de las organizaciones responsables de grandes eventos, cada decisión de las organizaciones antidopaje
deberá determinar si se cometió una infracción de las normas antidopaje, así como todas las sanciones
derivadas de la misma, incluidas las sanciones que no sean las contempladas en el artículo 10.1 (cuyo examen
corresponde a la entidad responsable del evento). A tenor del artículo 15, tanto la decisión como la imposición
de sanciones tendrán efecto automático en todos los deportes y en todos los países. Por ejemplo, para
determinar que un deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje sobre la base de un
resultado analítico adverso de una muestra recogida durante la competición, los resultados obtenidos por el
deportista durante esta se anularían de conformidad con el artículo 9. Asimismo, todos los demás resultados
competitivos obtenidos por dicho deportista a partir de la fecha de recogida de la muestra y hasta la finalización
del periodo de inhabilitación se anularían de conformidad con el artículo 10.10. Si el resultado analítico adverso
es resultado de controles realizados durante un evento, correspondería a la organización responsable de
grandes eventos decidir si también se anulan, de conformidad con el artículo 10.1, otros resultados individuales
obtenidos por el deportista en ese evento antes de la recogida de la muestra.]
7.6
Notificación de las decisiones relativas a la gestión de resultados.
Se deberán notificar a los deportistas, otras personas, signatarios y la AMA las
decisiones relativas a la gestión de resultados conforme a lo previsto en el artículo 14.2 y
la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.
7.7
Retirada del deporte.
(51)
[Comentario al artículo 7.7: La conducta de un deportista u otra persona antes de que estuviesen
sometidos a la competencia de cualquier organización antidopaje no constituiría una infracción de las normas
antidopaje, pero podría justificar de forma legítima que se deniegue al deportista o a esa otra persona la
pertenencia a una organización deportiva.]
Si un deportista u otra persona se retira en el transcurso de un proceso de gestión de
resultados, la organización antidopaje que esté llevando a cabo dicho proceso seguirá
teniendo competencia para llevarlo a término. Si un deportista u otra persona se retira
antes de que dé comienzo un proceso de gestión de resultados, la organización
antidopaje que habría sido competente sobre la gestión de resultados del deportista o de
la otra persona en el momento en que cualquiera de ellos hubiera cometido la infracción
de las normas antidopaje tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de resultados.
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(51)
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18532
Código que han sido infringidos, y (ii) las sanciones dimanantes de la infracción de las
normas antidopaje, incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 9
y 10.10, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un periodo de
inhabilitación (con indicación de la fecha de inicio) y cualesquiera sanciones económicas,
teniendo en cuenta que las organizaciones responsables de los grandes eventos no
estarán obligadas a resolver sobre la inhabilitación o sanciones económicas más allá del
evento de que se trate.
(49)
(49)
[Comentario al artículo 7.5.1: Las decisiones de gestión de resultados incluyen las relativas a la
suspensión provisional.]
7.5.2 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las
organizaciones responsables de grandes eventos en relación con alguno de sus eventos
podrán tener un alcance limitado, pero abordarán y decidirán, como mínimo, las
siguientes cuestiones: (i) si se ha infringido o no una norma antidopaje, los fundamentos
de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del Código que han sido infringidos,
y (ii) las sanciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.1, incluida la pérdida de
cualquier medalla, punto o premio. En caso de que una organización responsable de
grandes eventos hubiera aceptado únicamente una responsabilidad limitada sobre las
decisiones sobre gestión de resultados deberá atenerse al artículo 7.1.4.(50)
(50)
[Comentario al artículo 7.5.2: Con la excepción de las decisiones relativas a la gestión de resultados
de las organizaciones responsables de grandes eventos, cada decisión de las organizaciones antidopaje
deberá determinar si se cometió una infracción de las normas antidopaje, así como todas las sanciones
derivadas de la misma, incluidas las sanciones que no sean las contempladas en el artículo 10.1 (cuyo examen
corresponde a la entidad responsable del evento). A tenor del artículo 15, tanto la decisión como la imposición
de sanciones tendrán efecto automático en todos los deportes y en todos los países. Por ejemplo, para
determinar que un deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje sobre la base de un
resultado analítico adverso de una muestra recogida durante la competición, los resultados obtenidos por el
deportista durante esta se anularían de conformidad con el artículo 9. Asimismo, todos los demás resultados
competitivos obtenidos por dicho deportista a partir de la fecha de recogida de la muestra y hasta la finalización
del periodo de inhabilitación se anularían de conformidad con el artículo 10.10. Si el resultado analítico adverso
es resultado de controles realizados durante un evento, correspondería a la organización responsable de
grandes eventos decidir si también se anulan, de conformidad con el artículo 10.1, otros resultados individuales
obtenidos por el deportista en ese evento antes de la recogida de la muestra.]
7.6
Notificación de las decisiones relativas a la gestión de resultados.
Se deberán notificar a los deportistas, otras personas, signatarios y la AMA las
decisiones relativas a la gestión de resultados conforme a lo previsto en el artículo 14.2 y
la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.
7.7
Retirada del deporte.
(51)
[Comentario al artículo 7.7: La conducta de un deportista u otra persona antes de que estuviesen
sometidos a la competencia de cualquier organización antidopaje no constituiría una infracción de las normas
antidopaje, pero podría justificar de forma legítima que se deniegue al deportista o a esa otra persona la
pertenencia a una organización deportiva.]
Si un deportista u otra persona se retira en el transcurso de un proceso de gestión de
resultados, la organización antidopaje que esté llevando a cabo dicho proceso seguirá
teniendo competencia para llevarlo a término. Si un deportista u otra persona se retira
antes de que dé comienzo un proceso de gestión de resultados, la organización
antidopaje que habría sido competente sobre la gestión de resultados del deportista o de
la otra persona en el momento en que cualquiera de ellos hubiera cometido la infracción
de las normas antidopaje tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de resultados.
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(51)