I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18531

Un signatario podrá aprobar normas, aplicables a todos los eventos o procesos de
selección de equipo de los que sea responsable, que le autoricen a imponer
suspensiones provisionales por las infracciones de las normas antidopaje no cubiertas
por el artículo 7.4.1 antes del análisis de la muestra B del deportista o de la celebración
de la audiencia definitiva prevista en el artículo 8. Cuando el signatario sea la federación
internacional correspondiente o tenga competencia sobre la gestión de resultados de la
supuesta infracción de las normas antidopaje, también podrá aprobar estas normas.
7.4.3

Posibilidad de audiencia y recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados 4.1 y 4.2 del presente
artículo 7, únicamente podrá imponerse una suspensión provisional cuando las normas
de la organización antidopaje otorguen al deportista: (a) la oportunidad de comparecer
en una audiencia preliminar ya sea antes de la imposición de la suspensión provisional o
en el momento oportuno tras dicha imposición; o (b) la posibilidad de celebrar una
audiencia de urgencia de conformidad con el artículo 8 en el momento oportuno tras la
imposición de la suspensión provisional. Las normas de la organización antidopaje
preverán también la posibilidad de tramitar de forma acelerada un recurso contra la
imposición de una suspensión provisional, o la decisión de no imponerla, de conformidad
con el artículo 13.
7.4.4

Aceptación voluntaria de la suspensión provisional.

7.4.5 Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del resultado
analítico adverso de una muestra A y el posterior análisis de la muestra B (en caso de
que hubiera sido solicitado por el deportista o la organización antidopaje) no confirmara
el análisis de la muestra A, al deportista se le levantará la suspensión provisional por
motivo de una infracción prevista en el artículo 2.1. En caso de que el deportista (o el
equipo del deportista, si así lo prevén las normas de la organización responsable de
grandes eventos o la federación internacional competentes) hubiera sido expulsado de
un evento sobre la base de una infracción con arreglo al artículo 2.1 y el posterior
análisis de la muestra B no confirmara los resultados de la muestra A y si aún fuera
posible readmitir al deportista o a su equipo sin afectar de otro modo al evento, estos
podrán seguir participando en este.
7.5

Decisiones sobre la gestión de resultados.

7.5.1 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las
organizaciones antidopaje no se limitarán a un área geográfica particular ni a un deporte
concreto, y abordarán y decidirán, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones: (i) si
se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una suspensión
provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del

cve: BOE-A-2023-3345
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Los deportistas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa cualquier
suspensión provisional, siempre que lo hagan antes del vencimiento del último de los
siguientes plazos: (i) diez días desde la comunicación de los resultados del análisis de la
muestra B (o desde la renuncia de la muestra B) o diez días desde la notificación de
cualquier otra infracción de las normas antidopaje; o bien (ii) la fecha en la que el
deportista compita por primera vez desde la comunicación o notificación. Otras personas
podrán también voluntariamente y por su propia iniciativa aceptar la suspensión
provisional si lo hacen en el plazo de diez días desde que se notificó la infracción de la
norma antidopaje. La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los
mismos efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de los
apartados 4.1 o 4.2 del presente artículo 7; no obstante, en cualquier momento posterior
a la aceptación voluntaria de la suspensión provisional, los deportistas u otras personas
podrán retirar dicha aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún crédito por el tiempo
que hubieran estado sujetos a la suspensión provisional.