I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023
7.2

Sec. I. Pág. 18530

Revisión y notificación de posibles infracciones de las normas antidopaje.

La revisión y la notificación de cualquier posible infracción de las normas antidopaje
se llevarán a cabo de conformidad con la Norma Internacional para la Gestión de
Resultados.
7.3

Averiguación de infracciones previas de las normas antidopaje.

Antes de notificar a un deportista u otra persona la posible infracción de una norma
antidopaje de conformidad con lo dispuesto anteriormente, la organización antidopaje
consultará el sistema ADAMS y contactará con la AMA y demás organizaciones
antidopaje pertinentes para averiguar si existe alguna infracción anterior de las normas
antidopaje.
7.4

Principios aplicables a las suspensiones provisionales.

(48)

(48)
[Comentario al artículo 7.4: Antes de que una organización antidopaje pueda imponer de forma
unilateral una suspensión provisional debe completarse la revisión interna especificada en el Código. Además,
el signatario que haya impuesto una suspensión provisional deberá velar por que se dé al deportista la
oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar, ya sea antes o inmediatamente después de la
imposición de la suspensión provisional, o de que se acelere la audiencia definitiva de conformidad con el
artículo 8, inmediatamente después de la imposición de la suspensión provisional. El deportista tiene derecho
de recurso de conformidad con el artículo 13.2.3.
Si se da la rara circunstancia de que el análisis de la muestra B no confirma el resultado de la muestra A,
se permitirá al deportista suspendido provisionalmente, cuando las circunstancias lo permitan, participar en las
siguientes competiciones durante el evento.
De manera similar, dependiendo de las normas pertinentes de la federación internacional aplicables a un
deporte de equipo, si el equipo está aún en competición, el deportista podrá participar en futuras
competiciones.
El periodo de suspensión provisional se deducirá de cualquier periodo de inhabilitación que se imponga a
los deportistas y a otras personas o que estos acepten en última instancia según lo dispuesto en el
artículo 10.13.2.]

Los signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar
normas en cuya virtud, cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado
adverso en el pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este último)
debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distinta de una sustancia
específica o método específicos, se impondrá una suspensión provisional
inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el
signatario que sea la organización responsable de un evento (en relación con ese
evento); el signatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con
esa selección); el signatario que sea la federación internacional que corresponda; o el
signatario que sea otra organización antidopaje encargada de la gestión de resultados de
las infracciones de las normas antidopaje denunciadas. La suspensión provisional
obligatoria podrá levantarse si: (i) el deportista demuestra ante el tribunal de expertos
que la infracción se debe probablemente a la presencia de un producto contaminado o
(ii) la infracción se refiere a una sustancia de abuso y el deportista acredita que tiene
derecho a la reducción del periodo de inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La
decisión de la instancia de audiencia de no levantar la suspensión provisional obligatoria
tras examinar la alegación del deportista relativa a la presencia de un producto
contaminado no será recurrible.
7.4.2 Suspensión provisional optativa después de obtenerse un resultado analítico
adverso debido a la presencia de sustancias específicas, métodos específicos o
productos contaminados, o a otras infracciones de las normas antidopaje.

cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es

7.4.1 Suspensión provisional obligatoria después de obtenerse un resultado
analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte.