I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18529

7.1.3 En el supuesto de que el reglamento de una organización nacional antidopaje
no le otorgue competencia sobre un deportista u otra persona que no sea nacional,
residente, titular de una licencia o miembro de una organización deportiva de ese país, o
de que la organización nacional antidopaje decline dicha competencia, la gestión de
resultados será llevada a cabo por la federación internacional correspondiente o por un
tercero con autoridad sobre el deportista u otra persona conforme a lo previsto en las
normas de la federación internacional. Para llevar a cabo la gestión de resultados y la
celebración de audiencias en relación con un control o análisis adicional realizado por la
AMA por propia iniciativa o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por
la AMA, esta designará a una organización antidopaje con competencia sobre el
deportista u otra persona.(46)
(46)
[Comentario al artículo 7.1.3: La federación internacional del deportista o de la otra persona se ha
configurado como la organización antidopaje de último recurso en materia de gestión de resultados para evitar
la posibilidad de que ninguna organización antidopaje resultara competente para llevar a cabo dicha gestión.
Toda federación internacional tendrá libertad para establecer en sus propias normas antidopaje que la gestión
de resultados debe estar a cargo de la organización nacional antidopaje del deportista o de la otra persona.]

7.1.4 Con respecto a la gestión de resultados iniciada en relación con una muestra
recogida durante un evento organizado por una organización responsable de grandes
eventos o a una infracción de las normas antidopaje cometida durante un evento de esta
naturaleza, dicha organización asumirá la responsabilidad de la gestión de resultados,
encargándose, al menos, de la celebración de una audiencia en la que se determine si
se ha cometido una infracción y, en caso afirmativo, de decidir las sanciones aplicables
en virtud de los artículos 9 y 10.1, la pérdida de cualquier medalla, punto o premio
obtenido en el evento, o la recuperación de los costes aplicable a la infracción de las
normas antidopaje. En caso de que la organización responsable de grandes eventos
asuma únicamente una responsabilidad limitada sobre la gestión de resultados, deberá
remitir el asunto a la federación internacional competente para su conclusión.
7.1.5 La AMA podrá requerir a cualquier organización antidopaje competente para
realizar una gestión de resultados que lleve a cabo la gestión relativa a un caso concreto.
Si la organización antidopaje se niega a llevarla a cabo en el plazo que razonablemente
fije la AMA, esta negativa se considerará un incumplimiento y la AMA podrá requerir que
asuma la responsabilidad de la gestión de resultados en su lugar a otra organización
antidopaje con autoridad sobre el deportista u otra persona que desee hacerlo o, en su
defecto, a cualquier otra organización antidopaje que lo desee. En este caso, la
organización antidopaje que se hubiera negado a realizar la gestión de resultados
reembolsará los gastos y honorarios de abogados que se deriven de la misma a la otra
organización antidopaje designada por la AMA y el no reembolso de tales gastos y
honorarios de abogados se considerará incumplimiento.(47)
(47)
[Comentario al artículo 7.1.5: Cuando la AMA encomiende a otra organización antidopaje que lleve a
cabo la gestión de resultados u otras actividades de control antidopaje, tales actos no se considerarán
decisiones de «delegación» de tales actividades por parte de la AMA.]

7.1.6 La gestión de resultados relativa a una presunta localización fallida de un
deportista (no proporcionar los datos para su localización o no presentarse a un control)
competerá a la federación internacional u organización nacional antidopaje a la que el
deportista en cuestión tenga que entregar la información sobre su localización, conforme
a lo previsto en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. La organización
antidopaje que determine que se ha producido un incumplimiento del deber de
proporcionar los datos de localización o de pasar un control remitirá esta información a la
AMA a través del sistema ADAMS, donde quedará a la disposición de otras
organizaciones antidopaje.

cve: BOE-A-2023-3345
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Núm. 34