I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18528
Artículo 7. Gestión de resultados: Responsabilidad, examen inicial, notificación y
suspensión provisional.
(45)
(45)
[Comentario al artículo 7: Varios signatarios han creado sus propios sistemas en lo que respecta a la
gestión de resultados. Aunque los distintos planteamientos no se han uniformado completamente, muchos de
ellos han resultado ser sistemas justos y eficaces para dicha tarea. El Código no sustituye a los respectivos
sistemas de gestión de resultados de los signatarios. No obstante, este artículo y la Norma Internacional para la
Gestión de Resultados sí especifican los principios básicos para lograr un proceso de gestión de resultados
justo en lo fundamental, que deben ser observados por todos los signatarios. Las normas específicas
antidopaje de cada signatario deberán ser conformes a estos principios básicos. No todos los procesos
relacionados con estas prácticas que han sido iniciados por una organización antidopaje requieren una
audiencia. Puede haber casos en que el deportista u otra persona acepten la sanción que imponga el Código o
que la organización antidopaje considere adecuada en aquellos casos en que se permite flexibilidad al
sancionar. En todos los casos, conforme a lo contemplado en el artículo 14.2.2, toda sanción impuesta sobre la
base de dicho acuerdo deberá comunicarse a las partes con derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3 y
deberá publicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.2.]
La gestión de resultados regulada en el Código (artículos 7, 8 y 13) establece un
procedimiento diseñado para resolver de manera justa, rápida y eficaz los casos de
infracción de las normas antidopaje. Todas las organizaciones antidopaje competentes
para realizar gestión de resultados se dotarán de un procedimiento para la instrucción
preliminar de las posibles infracciones de las normas antidopaje, conforme a los
principios establecidos en el presente artículo. Aunque cada organización antidopaje
puede establecer y aplicar su propio procedimiento, la gestión de resultados de todas las
organizaciones antidopaje se ajustará como mínimo a las exigencias establecidas en la
Norma Internacional para la Gestión de Resultados.
7.1
Responsabilidad de la realización de la gestión de resultados.
7.1.1 Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre cuál
de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de resultados serán dirimidas
por la AMA, que decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La
decisión de la AMA podrá ser recurrida ante el TAD en los siete días siguientes a su
notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje involucradas en el conflicto.
El recurso será tramitado por el TAD de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro
único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una gestión de
resultados, aunque carezca de la debida competencia para ello en virtud del presente
artículo 7.1 podrá solicitar la aprobación de la AMA a tal efecto.
7.1.2 Cuando una organización nacional antidopaje opte por recoger nuevas
muestras conforme a lo previsto en el artículo 5.2.6, se considerará que es la
organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras. No obstante,
cuando la organización nacional antidopaje solamente requiera al laboratorio que realice
tipos de análisis complementarios con cargo a ella misma, se considerará que la
federación internacional o la organización responsable de grandes eventos es la
organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras.
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
Salvo que los apartados 6 y 8 del artículo 6 o 1.3 a 1.5 del presente artículo 7
dispongan otra cosa, la gestión de resultados será responsabilidad de la organización
antidopaje que haya iniciado y dirigido la recogida de la muestra (o, en caso de que no
haya habido recogida, la organización antidopaje que primero haya notificado a un
deportista u otra persona la existencia de una posible infracción de una norma antidopaje
y que luego persiga diligentemente dicha infracción) y se regirá por sus normas de
procedimiento. Sea cual sea la organización antidopaje que lleve a cabo la gestión de
resultados, respetará los principios establecidos en este artículo, así como en los
artículos 8 y 13, además de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. Cada
una de las organizaciones antidopaje deberá incorporar en su normativa interna y aplicar
las normas establecidas en el artículo 23.2.2 sin ninguna modificación sustancial.
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18528
Artículo 7. Gestión de resultados: Responsabilidad, examen inicial, notificación y
suspensión provisional.
(45)
(45)
[Comentario al artículo 7: Varios signatarios han creado sus propios sistemas en lo que respecta a la
gestión de resultados. Aunque los distintos planteamientos no se han uniformado completamente, muchos de
ellos han resultado ser sistemas justos y eficaces para dicha tarea. El Código no sustituye a los respectivos
sistemas de gestión de resultados de los signatarios. No obstante, este artículo y la Norma Internacional para la
Gestión de Resultados sí especifican los principios básicos para lograr un proceso de gestión de resultados
justo en lo fundamental, que deben ser observados por todos los signatarios. Las normas específicas
antidopaje de cada signatario deberán ser conformes a estos principios básicos. No todos los procesos
relacionados con estas prácticas que han sido iniciados por una organización antidopaje requieren una
audiencia. Puede haber casos en que el deportista u otra persona acepten la sanción que imponga el Código o
que la organización antidopaje considere adecuada en aquellos casos en que se permite flexibilidad al
sancionar. En todos los casos, conforme a lo contemplado en el artículo 14.2.2, toda sanción impuesta sobre la
base de dicho acuerdo deberá comunicarse a las partes con derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3 y
deberá publicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.2.]
La gestión de resultados regulada en el Código (artículos 7, 8 y 13) establece un
procedimiento diseñado para resolver de manera justa, rápida y eficaz los casos de
infracción de las normas antidopaje. Todas las organizaciones antidopaje competentes
para realizar gestión de resultados se dotarán de un procedimiento para la instrucción
preliminar de las posibles infracciones de las normas antidopaje, conforme a los
principios establecidos en el presente artículo. Aunque cada organización antidopaje
puede establecer y aplicar su propio procedimiento, la gestión de resultados de todas las
organizaciones antidopaje se ajustará como mínimo a las exigencias establecidas en la
Norma Internacional para la Gestión de Resultados.
7.1
Responsabilidad de la realización de la gestión de resultados.
7.1.1 Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre cuál
de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de resultados serán dirimidas
por la AMA, que decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La
decisión de la AMA podrá ser recurrida ante el TAD en los siete días siguientes a su
notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje involucradas en el conflicto.
El recurso será tramitado por el TAD de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro
único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una gestión de
resultados, aunque carezca de la debida competencia para ello en virtud del presente
artículo 7.1 podrá solicitar la aprobación de la AMA a tal efecto.
7.1.2 Cuando una organización nacional antidopaje opte por recoger nuevas
muestras conforme a lo previsto en el artículo 5.2.6, se considerará que es la
organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras. No obstante,
cuando la organización nacional antidopaje solamente requiera al laboratorio que realice
tipos de análisis complementarios con cargo a ella misma, se considerará que la
federación internacional o la organización responsable de grandes eventos es la
organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras.
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
Salvo que los apartados 6 y 8 del artículo 6 o 1.3 a 1.5 del presente artículo 7
dispongan otra cosa, la gestión de resultados será responsabilidad de la organización
antidopaje que haya iniciado y dirigido la recogida de la muestra (o, en caso de que no
haya habido recogida, la organización antidopaje que primero haya notificado a un
deportista u otra persona la existencia de una posible infracción de una norma antidopaje
y que luego persiga diligentemente dicha infracción) y se regirá por sus normas de
procedimiento. Sea cual sea la organización antidopaje que lleve a cabo la gestión de
resultados, respetará los principios establecidos en este artículo, así como en los
artículos 8 y 13, además de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. Cada
una de las organizaciones antidopaje deberá incorporar en su normativa interna y aplicar
las normas establecidas en el artículo 23.2.2 sin ninguna modificación sustancial.