I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18526
controles de laboratorio u otros controles forenses fiables realizados fuera de los
laboratorios acreditados o aprobados por la AMA.
6.2
Finalidad del análisis de las muestras y los datos.
Las muestras y los datos analíticos conexos, o la información sobre controles
antidopaje, se analizarán para detectar sustancias prohibidas y métodos prohibidos
incluidos en la lista de prohibiciones, así como cualquier otra sustancia cuya detección
haya solicitado la AMA conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5 o para ayudar a una
organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros pertinentes de la orina, la
sangre u otra matriz del deportista, incluidos perfiles de ADN o del genoma, o para
cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje.
(40)
(40)
[Comentario al artículo 6.2: Por ejemplo, la información sobre controles antidopaje pertinente puede
emplearse para realizar controles selectivos o para fundamentar un procedimiento sobre infracción de normas
antidopaje conforme al artículo 2.2, o con ambos fines.]
[Véanse también los comentarios al artículo 5.1 y al artículo 23.2.2.]
6.3
Investigación a partir de muestras y datos.
Las muestras, los datos analíticos conexos y la información cobre controles
antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación en esta materia, aunque no
podrá emplearse ninguna muestra para tal fin sin el consentimiento por escrito del
deportista. Las muestras, la información y los datos que se utilicen con fines de
investigación deberán tratarse primero de forma tal que no puedan vincularse con ningún
deportista en particular. Toda investigación basada en las muestras, la información y los
datos mencionados se ajustará a los principios establecidos en el artículo 19.
(41)
(41)
[Comentario al artículo 6.3: Como en la mayoría de los ámbitos médicos o científicos, no se considera
investigación el uso de muestras e información conexa para garantizar o mejorar la calidad, para desarrollar y
mejorar métodos o para establecer poblaciones de referencia. Las muestras e información conexa empleadas
para esos fines autorizados pero no de investigación deben tratarse primero de tal manera que se impida
ponerlas en relación con deportistas concretos, habida cuenta de los principios establecidos en el artículo 19,
así como de los requisitos de la Norma Internacional para Laboratorios y la Norma Internacional para la
Protección de la Privacidad y la Información Personal.]
6.4
Normas para el análisis de las muestras y la comunicación de resultados.
(42)
(42)
[Comentario al artículo 6.4: El objetivo de este artículo es extender el principio de los «controles
inteligentes» al repertorio de análisis de muestras con el fin de detectar el dopaje de la forma más eficaz y
eficiente. Se reconoce que los recursos disponibles para luchar contra el dopaje son limitados y que aumentar
el repertorio puede, en algunos deportes y países, reducir el número de muestras que pueden analizarse.]
6.4.1 Los laboratorios podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las
muestras en busca de sustancias o métodos prohibidos no incluidos en el repertorio
habitual de análisis o según les indique la organización antidopaje que haya iniciado y
dirigido la recogida de la muestra. Los resultados de estos análisis se comunicarán a la
organización antidopaje y tendrán la misma validez y darán lugar a las mismas
sanciones que cualquier otro resultado analítico.
6.5 Nuevo análisis de una muestra antes o durante la gestión de resultados o el
proceso de audiencia
Nada podrá impedir a un laboratorio repetir o realizar nuevos análisis sobre una
muestra antes de que una organización antidopaje notifique a un deportista que la
muestra servirá de base para acusarle de una infracción de las normas antidopaje en
virtud del artículo 2.1. Si después de dicha notificación la organización antidopaje desea
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
Los laboratorios analizarán las muestras y comunicarán sus resultados de acuerdo
con la Norma Internacional para Laboratorios.
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18526
controles de laboratorio u otros controles forenses fiables realizados fuera de los
laboratorios acreditados o aprobados por la AMA.
6.2
Finalidad del análisis de las muestras y los datos.
Las muestras y los datos analíticos conexos, o la información sobre controles
antidopaje, se analizarán para detectar sustancias prohibidas y métodos prohibidos
incluidos en la lista de prohibiciones, así como cualquier otra sustancia cuya detección
haya solicitado la AMA conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5 o para ayudar a una
organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros pertinentes de la orina, la
sangre u otra matriz del deportista, incluidos perfiles de ADN o del genoma, o para
cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje.
(40)
(40)
[Comentario al artículo 6.2: Por ejemplo, la información sobre controles antidopaje pertinente puede
emplearse para realizar controles selectivos o para fundamentar un procedimiento sobre infracción de normas
antidopaje conforme al artículo 2.2, o con ambos fines.]
[Véanse también los comentarios al artículo 5.1 y al artículo 23.2.2.]
6.3
Investigación a partir de muestras y datos.
Las muestras, los datos analíticos conexos y la información cobre controles
antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación en esta materia, aunque no
podrá emplearse ninguna muestra para tal fin sin el consentimiento por escrito del
deportista. Las muestras, la información y los datos que se utilicen con fines de
investigación deberán tratarse primero de forma tal que no puedan vincularse con ningún
deportista en particular. Toda investigación basada en las muestras, la información y los
datos mencionados se ajustará a los principios establecidos en el artículo 19.
(41)
(41)
[Comentario al artículo 6.3: Como en la mayoría de los ámbitos médicos o científicos, no se considera
investigación el uso de muestras e información conexa para garantizar o mejorar la calidad, para desarrollar y
mejorar métodos o para establecer poblaciones de referencia. Las muestras e información conexa empleadas
para esos fines autorizados pero no de investigación deben tratarse primero de tal manera que se impida
ponerlas en relación con deportistas concretos, habida cuenta de los principios establecidos en el artículo 19,
así como de los requisitos de la Norma Internacional para Laboratorios y la Norma Internacional para la
Protección de la Privacidad y la Información Personal.]
6.4
Normas para el análisis de las muestras y la comunicación de resultados.
(42)
(42)
[Comentario al artículo 6.4: El objetivo de este artículo es extender el principio de los «controles
inteligentes» al repertorio de análisis de muestras con el fin de detectar el dopaje de la forma más eficaz y
eficiente. Se reconoce que los recursos disponibles para luchar contra el dopaje son limitados y que aumentar
el repertorio puede, en algunos deportes y países, reducir el número de muestras que pueden analizarse.]
6.4.1 Los laboratorios podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las
muestras en busca de sustancias o métodos prohibidos no incluidos en el repertorio
habitual de análisis o según les indique la organización antidopaje que haya iniciado y
dirigido la recogida de la muestra. Los resultados de estos análisis se comunicarán a la
organización antidopaje y tendrán la misma validez y darán lugar a las mismas
sanciones que cualquier otro resultado analítico.
6.5 Nuevo análisis de una muestra antes o durante la gestión de resultados o el
proceso de audiencia
Nada podrá impedir a un laboratorio repetir o realizar nuevos análisis sobre una
muestra antes de que una organización antidopaje notifique a un deportista que la
muestra servirá de base para acusarle de una infracción de las normas antidopaje en
virtud del artículo 2.1. Si después de dicha notificación la organización antidopaje desea
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
Los laboratorios analizarán las muestras y comunicarán sus resultados de acuerdo
con la Norma Internacional para Laboratorios.