I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
88 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
5.6
Sec. I. Pág. 18525
Regreso a la competición de los deportistas retirados.
5.6.1 Si un deportista de nivel internacional o nacional incluido en un grupo
registrado de control se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa
en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta
que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita
remitida con seis meses de antelación a su federación internacional y organización
nacional antidopaje, para la realización de controles. La AMA, previa consulta con la
correspondiente federación internacional y organización nacional antidopaje, podrá
eximirle de la obligación de remitir dicha notificación cuando la estricta aplicación de esta
norma sea injusta para el deportista. Esta decisión podrá ser recurrida de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13.
(38)
(38)
[Comentario al artículo 5.6.1: La AMA ofrecerá orientaciones para determinar si se otorga una
exención.]
5.6.1.1 Se anulará cualquier resultado de competición obtenido en contravención
del artículo 5.6.1 a menos que el deportista pueda demostrar que no podía
razonablemente saber que se trataba de un evento internacional o nacional.
5.6.2 Si un deportista se retira del deporte mientras se encuentra en un periodo de
inhabilitación, deberá notificar por escrito dicha retirada a la organización antidopaje que
le impuso el periodo de inhabilitación. Si posteriormente desea regresar a la competición
activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales
hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita
remitida con seis meses de antelación (o con una antelación equivalente al periodo de
inhabilitación restante a la fecha de retirada del deportista, si este periodo fuera superior
a seis meses) a su federación internacional y organización nacional antidopaje, para la
realización de controles.
5.7
Investigaciones y recogida de información.
Las organizaciones antidopaje estarán facultadas para realizar investigaciones y
obtener información estratégica según disponga la Norma Internacional para Controles e
Investigaciones, y harán uso de dicha facultad.
Artículo 6. Análisis de las muestras.
Las muestras se analizarán de conformidad con los siguientes principios:
6.1
Utilización de laboratorios acreditados y aprobados y de otros laboratorios
A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico adverso conforme al
artículo 2.1, las muestras se analizarán únicamente en laboratorios acreditados o
aprobados por la AMA. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que
vaya a realizar el análisis de muestras dependerá exclusivamente de la organización
antidopaje responsable de la gestión de resultados.
(39)
[Comentario al artículo 6.1: Por razón de los costes y del acceso geográfico, la AMA podrá aprobar
laboratorios que no se encuentran acreditados por ella para realizar análisis concretos, por ejemplo, análisis de
sangre que deben enviarse desde el lugar de recogida hasta el laboratorio en un plazo determinado. Antes de
aprobar dicho laboratorio, la AMA se asegurará de que satisface los estrictos criterios de análisis y de custodia
requeridos por ella. Las infracciones previstas en el artículo 2.1 podrán acreditarse solo mediante el análisis de
muestras realizado por un laboratorio acreditado por la AMA u otro laboratorio aprobado por ella. Las
infracciones previstas en otros artículos podrán acreditarse utilizando resultados analíticos de otros laboratorios
siempre que los resultados sean fiables.]
6.1.1 Según se establece en el artículo 3.2, los hechos relativos a las infracciones
de las normas antidopaje podrán acreditarse por cualesquiera medios fiables, entre ellos,
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(39)
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
5.6
Sec. I. Pág. 18525
Regreso a la competición de los deportistas retirados.
5.6.1 Si un deportista de nivel internacional o nacional incluido en un grupo
registrado de control se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa
en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta
que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita
remitida con seis meses de antelación a su federación internacional y organización
nacional antidopaje, para la realización de controles. La AMA, previa consulta con la
correspondiente federación internacional y organización nacional antidopaje, podrá
eximirle de la obligación de remitir dicha notificación cuando la estricta aplicación de esta
norma sea injusta para el deportista. Esta decisión podrá ser recurrida de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13.
(38)
(38)
[Comentario al artículo 5.6.1: La AMA ofrecerá orientaciones para determinar si se otorga una
exención.]
5.6.1.1 Se anulará cualquier resultado de competición obtenido en contravención
del artículo 5.6.1 a menos que el deportista pueda demostrar que no podía
razonablemente saber que se trataba de un evento internacional o nacional.
5.6.2 Si un deportista se retira del deporte mientras se encuentra en un periodo de
inhabilitación, deberá notificar por escrito dicha retirada a la organización antidopaje que
le impuso el periodo de inhabilitación. Si posteriormente desea regresar a la competición
activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales
hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita
remitida con seis meses de antelación (o con una antelación equivalente al periodo de
inhabilitación restante a la fecha de retirada del deportista, si este periodo fuera superior
a seis meses) a su federación internacional y organización nacional antidopaje, para la
realización de controles.
5.7
Investigaciones y recogida de información.
Las organizaciones antidopaje estarán facultadas para realizar investigaciones y
obtener información estratégica según disponga la Norma Internacional para Controles e
Investigaciones, y harán uso de dicha facultad.
Artículo 6. Análisis de las muestras.
Las muestras se analizarán de conformidad con los siguientes principios:
6.1
Utilización de laboratorios acreditados y aprobados y de otros laboratorios
A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico adverso conforme al
artículo 2.1, las muestras se analizarán únicamente en laboratorios acreditados o
aprobados por la AMA. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que
vaya a realizar el análisis de muestras dependerá exclusivamente de la organización
antidopaje responsable de la gestión de resultados.
(39)
[Comentario al artículo 6.1: Por razón de los costes y del acceso geográfico, la AMA podrá aprobar
laboratorios que no se encuentran acreditados por ella para realizar análisis concretos, por ejemplo, análisis de
sangre que deben enviarse desde el lugar de recogida hasta el laboratorio en un plazo determinado. Antes de
aprobar dicho laboratorio, la AMA se asegurará de que satisface los estrictos criterios de análisis y de custodia
requeridos por ella. Las infracciones previstas en el artículo 2.1 podrán acreditarse solo mediante el análisis de
muestras realizado por un laboratorio acreditado por la AMA u otro laboratorio aprobado por ella. Las
infracciones previstas en otros artículos podrán acreditarse utilizando resultados analíticos de otros laboratorios
siempre que los resultados sean fiables.]
6.1.1 Según se establece en el artículo 3.2, los hechos relativos a las infracciones
de las normas antidopaje podrán acreditarse por cualesquiera medios fiables, entre ellos,
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(39)