I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18524
primero con la entidad responsable del evento para solicitarle permiso con el fin de
efectuarlos y coordinarlos. Si la respuesta recibida de dicha entidad no satisface a la
organización antidopaje, esta podrá, siguiendo los procedimientos descritos en la Norma
Internacional para Controles e Investigaciones, solicitar permiso a la AMA para realizar
los controles y decidir cómo se van a coordinar. La AMA no concederá autorización para
dichos controles sin haber consultado e informado de ello previamente a la entidad
responsable del evento. La decisión de la AMA será definitiva y no podrá ser recurrida.
Salvo que se disponga otra cosa en la autorización otorgada para realizar controles,
estos serán considerados controles fuera de competición. La gestión de resultados de
estos controles será responsabilidad de la organización antidopaje que los inicia, salvo
que se disponga otra cosa en las normas de la entidad responsable del evento.
(37)
(37)
[Comentario al artículo 5.3.2: Antes de conceder la aprobación a una organización nacional antidopaje
para que inicie y lleve a cabo controles durante un evento internacional, la AMA celebrará consultas con la
organización internacional responsable del mismo. Antes de conceder la aprobación a una federación
internacional para que inicie y lleve a cabo controles durante un evento nacional, la AMA celebrará consultas
con la organización nacional antidopaje del país en el que vaya a celebrarse. La organización antidopaje «que
inicie y realice los controles» podrá, a su elección, suscribir acuerdos con terceros en quienes se haya
delegado la responsabilidad de la recogida de muestras u otros aspectos del proceso de control del dopaje.]
5.4
Requisitos en materia de controles.
5.4.1 Las organizaciones antidopaje planificarán la distribución de los controles y
los realizarán según dispone la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.
5.4.2 Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados a
través del sistema ADAMS a efectos de optimizar la eficacia de los esfuerzos conjuntos y
de evitar una repetición inútil de los controles.
Información sobre la localización de un deportista.
Los deportistas que hayan sido incluidos en un grupo registrado de control por su
federación internacional y/u organización nacional antidopaje deberán proporcionar
información sobre su localización de la forma especificada en la Norma Internacional
para Controles e Investigaciones y estarán sujetos a sanciones en caso de cometer las
infracciones previstas en el artículo 2.4, según se dispone en el artículo 10.3. Las
federaciones internacionales y las organizaciones nacionales antidopaje deberán
coordinar la identificación de dichos deportistas y la recogida de la información relativa a
su localización. Cada federación internacional y organización nacional antidopaje
comunicará a través del sistema ADAMS una lista que identifique por su nombre a los
deportistas incluidos en el grupo registrado de control. Los deportistas deberán ser
notificados antes de ser incluidos en un grupo registrado de control y de dárseles de baja
de este. La información relativa a su localización que entreguen mientras figure incluida
en el grupo registrado de control podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por
la AMA u otras organizaciones antidopaje con competencia para realizar controles al
deportista conforme a lo previsto en el artículo 5.2. Esta información se mantendrá bajo
la más estricta confidencialidad en todo momento; se usará únicamente a efectos de
planificación, coordinación o realización de controles antidopaje, para ofrecer información
pertinente para el pasaporte biológico del deportista u otros resultados analíticos, para
respaldar la investigación de una posible infracción de las normas antidopaje o en el
marco de procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje; y
será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de conformidad con la Norma
Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.
Las organizaciones antidopaje podrán, de conformidad con la Norma Internacional
para Controles e Investigaciones, recabar información sobre la localización de los
deportistas que no estén incluidos en un grupo registrado de control e imponer sanciones
apropiadas y proporcionadas distintas de las previstas en el artículo 2.4 del Código
conforme a sus propias normas.
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
5.5
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18524
primero con la entidad responsable del evento para solicitarle permiso con el fin de
efectuarlos y coordinarlos. Si la respuesta recibida de dicha entidad no satisface a la
organización antidopaje, esta podrá, siguiendo los procedimientos descritos en la Norma
Internacional para Controles e Investigaciones, solicitar permiso a la AMA para realizar
los controles y decidir cómo se van a coordinar. La AMA no concederá autorización para
dichos controles sin haber consultado e informado de ello previamente a la entidad
responsable del evento. La decisión de la AMA será definitiva y no podrá ser recurrida.
Salvo que se disponga otra cosa en la autorización otorgada para realizar controles,
estos serán considerados controles fuera de competición. La gestión de resultados de
estos controles será responsabilidad de la organización antidopaje que los inicia, salvo
que se disponga otra cosa en las normas de la entidad responsable del evento.
(37)
(37)
[Comentario al artículo 5.3.2: Antes de conceder la aprobación a una organización nacional antidopaje
para que inicie y lleve a cabo controles durante un evento internacional, la AMA celebrará consultas con la
organización internacional responsable del mismo. Antes de conceder la aprobación a una federación
internacional para que inicie y lleve a cabo controles durante un evento nacional, la AMA celebrará consultas
con la organización nacional antidopaje del país en el que vaya a celebrarse. La organización antidopaje «que
inicie y realice los controles» podrá, a su elección, suscribir acuerdos con terceros en quienes se haya
delegado la responsabilidad de la recogida de muestras u otros aspectos del proceso de control del dopaje.]
5.4
Requisitos en materia de controles.
5.4.1 Las organizaciones antidopaje planificarán la distribución de los controles y
los realizarán según dispone la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.
5.4.2 Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados a
través del sistema ADAMS a efectos de optimizar la eficacia de los esfuerzos conjuntos y
de evitar una repetición inútil de los controles.
Información sobre la localización de un deportista.
Los deportistas que hayan sido incluidos en un grupo registrado de control por su
federación internacional y/u organización nacional antidopaje deberán proporcionar
información sobre su localización de la forma especificada en la Norma Internacional
para Controles e Investigaciones y estarán sujetos a sanciones en caso de cometer las
infracciones previstas en el artículo 2.4, según se dispone en el artículo 10.3. Las
federaciones internacionales y las organizaciones nacionales antidopaje deberán
coordinar la identificación de dichos deportistas y la recogida de la información relativa a
su localización. Cada federación internacional y organización nacional antidopaje
comunicará a través del sistema ADAMS una lista que identifique por su nombre a los
deportistas incluidos en el grupo registrado de control. Los deportistas deberán ser
notificados antes de ser incluidos en un grupo registrado de control y de dárseles de baja
de este. La información relativa a su localización que entreguen mientras figure incluida
en el grupo registrado de control podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por
la AMA u otras organizaciones antidopaje con competencia para realizar controles al
deportista conforme a lo previsto en el artículo 5.2. Esta información se mantendrá bajo
la más estricta confidencialidad en todo momento; se usará únicamente a efectos de
planificación, coordinación o realización de controles antidopaje, para ofrecer información
pertinente para el pasaporte biológico del deportista u otros resultados analíticos, para
respaldar la investigación de una posible infracción de las normas antidopaje o en el
marco de procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje; y
será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de conformidad con la Norma
Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.
Las organizaciones antidopaje podrán, de conformidad con la Norma Internacional
para Controles e Investigaciones, recabar información sobre la localización de los
deportistas que no estén incluidos en un grupo registrado de control e imponer sanciones
apropiadas y proporcionadas distintas de las previstas en el artículo 2.4 del Código
conforme a sus propias normas.
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
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