I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18522
4.4.9 El incumplimiento de la obligación de decidir en un periodo razonable sobre
una solicitud debidamente presentada de concesión/reconocimiento de una AUT o de
revisión de una decisión relativa a una AUT será considerada una denegación de la
solicitud, lo que generará el correspondiente derecho de revisión o recurso.
4.5
Programa de seguimiento.
La AMA, en consulta con los signatarios y los gobiernos, establecerá un programa de
seguimiento en relación con sustancias que no estén incluidas en la lista de
prohibiciones pero que la AMA desee controlar a fin de detectar posibles pautas de
abuso en el deporte. Además, la AMA podrá incluir en este programa sustancias
recogidas en la lista de prohibiciones sobre las que debe hacerse un seguimiento en
determinadas circunstancias, por ejemplo, el uso fuera de competición de determinadas
sustancias prohibidas solo en competición o el uso combinado de varias sustancias en
dosis reducidas («acumulación») a fin de demostrar un uso prevalente de tales prácticas
o para adoptar las pertinentes decisiones respecto a sus análisis en los laboratorios o su
situación en la lista de sustancias prohibidas.
La AMA hará públicas las sustancias que serán objeto de seguimiento. Los
laboratorios comunicarán a la AMA los casos de uso notificado o presencia detectada de
estas sustancias. La AMA pondrá a disposición de las federaciones internacionales y de
las organizaciones nacionales antidopaje, al menos una vez al año, datos agregados
agrupados por deporte en relación con las sustancias objeto de seguimiento. Los
informes derivados del programa de seguimiento no contendrán datos que pudieran
vincular los resultados a muestras concretas. La AMA pondrá en práctica medidas que
garanticen el anonimato estricto de los deportistas con respecto a tales informes. Ni el
uso notificado ni la presencia detectada de una sustancia controlada constituirán una
infracción de las normas antidopaje.
(33)
(33)
[Comentario al artículo 4.5: A fin de mejorar la eficiencia del programa de seguimiento, una vez que se
añada una nueva sustancia al programa publicado, los laboratorios podrán volver a realizar un nuevo
tratamiento de los datos y las muestras previamente analizadas para detectar la presencia o ausencia de esa
nueva sustancia.]
Artículo 5.
5.1
Controles e investigaciones.
Objeto de los controles e investigaciones.
Podrán realizarse controles e investigaciones con cualesquiera fines de antidopaje.
(34)
(34)
[Comentario al artículo 5.1: Cuando se lleven a cabo controles con fines de antidopaje, los datos y los
resultados analíticos podrán emplearse para otros fines legítimos conforme a las normas de la organización
antidopaje. Véase, por ejemplo, el comentario al artículo 23.2.2.]
5.2
Competencia para realizar controles.
Cualquier deportista podrá ser requerido por cualquier organización antidopaje
competente para realizar controles para que proporcione una muestra en cualquier
momento y lugar. Sin perjuicio de los límites aplicables a la realización de controles
durante un evento establecidos en el artículo 5.3:
(35)
(35)
[Comentario al artículo 5.2: Puede conferirse ulterior autoridad para realizar controles mediante
acuerdos bilaterales o multilaterales entre los signatarios. A menos que el deportista haya comunicado el
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
5.1.1 Se realizarán controles para demostrar a través de pruebas analíticas que el
deportista ha cometido infracciones con arreglo al artículo 2.1 [Presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista] o
el artículo 2.2 [Uso o tentativa de uso por parte de un deportista de una sustancia
prohibida o de un método prohibido] del Código.
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18522
4.4.9 El incumplimiento de la obligación de decidir en un periodo razonable sobre
una solicitud debidamente presentada de concesión/reconocimiento de una AUT o de
revisión de una decisión relativa a una AUT será considerada una denegación de la
solicitud, lo que generará el correspondiente derecho de revisión o recurso.
4.5
Programa de seguimiento.
La AMA, en consulta con los signatarios y los gobiernos, establecerá un programa de
seguimiento en relación con sustancias que no estén incluidas en la lista de
prohibiciones pero que la AMA desee controlar a fin de detectar posibles pautas de
abuso en el deporte. Además, la AMA podrá incluir en este programa sustancias
recogidas en la lista de prohibiciones sobre las que debe hacerse un seguimiento en
determinadas circunstancias, por ejemplo, el uso fuera de competición de determinadas
sustancias prohibidas solo en competición o el uso combinado de varias sustancias en
dosis reducidas («acumulación») a fin de demostrar un uso prevalente de tales prácticas
o para adoptar las pertinentes decisiones respecto a sus análisis en los laboratorios o su
situación en la lista de sustancias prohibidas.
La AMA hará públicas las sustancias que serán objeto de seguimiento. Los
laboratorios comunicarán a la AMA los casos de uso notificado o presencia detectada de
estas sustancias. La AMA pondrá a disposición de las federaciones internacionales y de
las organizaciones nacionales antidopaje, al menos una vez al año, datos agregados
agrupados por deporte en relación con las sustancias objeto de seguimiento. Los
informes derivados del programa de seguimiento no contendrán datos que pudieran
vincular los resultados a muestras concretas. La AMA pondrá en práctica medidas que
garanticen el anonimato estricto de los deportistas con respecto a tales informes. Ni el
uso notificado ni la presencia detectada de una sustancia controlada constituirán una
infracción de las normas antidopaje.
(33)
(33)
[Comentario al artículo 4.5: A fin de mejorar la eficiencia del programa de seguimiento, una vez que se
añada una nueva sustancia al programa publicado, los laboratorios podrán volver a realizar un nuevo
tratamiento de los datos y las muestras previamente analizadas para detectar la presencia o ausencia de esa
nueva sustancia.]
Artículo 5.
5.1
Controles e investigaciones.
Objeto de los controles e investigaciones.
Podrán realizarse controles e investigaciones con cualesquiera fines de antidopaje.
(34)
(34)
[Comentario al artículo 5.1: Cuando se lleven a cabo controles con fines de antidopaje, los datos y los
resultados analíticos podrán emplearse para otros fines legítimos conforme a las normas de la organización
antidopaje. Véase, por ejemplo, el comentario al artículo 23.2.2.]
5.2
Competencia para realizar controles.
Cualquier deportista podrá ser requerido por cualquier organización antidopaje
competente para realizar controles para que proporcione una muestra en cualquier
momento y lugar. Sin perjuicio de los límites aplicables a la realización de controles
durante un evento establecidos en el artículo 5.3:
(35)
(35)
[Comentario al artículo 5.2: Puede conferirse ulterior autoridad para realizar controles mediante
acuerdos bilaterales o multilaterales entre los signatarios. A menos que el deportista haya comunicado el
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
5.1.1 Se realizarán controles para demostrar a través de pruebas analíticas que el
deportista ha cometido infracciones con arreglo al artículo 2.1 [Presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista] o
el artículo 2.2 [Uso o tentativa de uso por parte de un deportista de una sustancia
prohibida o de un método prohibido] del Código.