I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
4.3
Sec. I. Pág. 18519
Criterios de inclusión de sustancias y métodos en la lista de prohibiciones.
La AMA tendrá en cuenta los siguientes criterios a la hora de decidir la inclusión o no
de una sustancia o método en la lista de prohibiciones:
4.3.1 Una sustancia o método será susceptible de inclusión en la lista de
prohibiciones si la AMA, a su entera discreción, determina que la sustancia o método
cumple dos de los tres criterios siguientes:
4.3.1.1 Prueba médica o científica, efecto farmacológico, o experiencia que acredite
que la sustancia o método, solo o combinado con otras sustancias o métodos, tiene el
potencial de mejorar el rendimiento deportivo;
(27)
(27)
[Comentario al artículo 4.3.1.1: Este artículo prevé que puede haber sustancias que, utilizadas por sí
solas, no estén prohibidas, pero que sí lo estarán si se utilizan en combinación con otras sustancias concretas.
En las sustancias que se añadan a la lista de prohibiciones por la posibilidad de que mejoren el rendimiento
solo en combinación con otras, se hará constar esta indicación, y solo se prohibirán si existen pruebas sobre
los efectos de la combinación de ambas sustancias.]
4.3.1.2 Prueba médica o científica, efecto farmacológico o experiencia que acredite
que el uso de la sustancia o método representa un riesgo real o potencial para la salud
del deportista;
4.3.1.3 Determinación por parte de la AMA de que el uso de la sustancia o método
vulnera el espíritu deportivo descrito en la introducción del Código.
4.3.2 Una sustancia o método será igualmente incluido en la lista de prohibiciones
si la AMA determina que existe una prueba médica o científica, efecto farmacológico o
experiencia que acredite que la sustancia o método tiene el potencial de enmascarar el
uso de otras sustancias o métodos prohibidos.
(28)
(28)
[Comentario al artículo 4.3.2: Como parte del proceso anual se invita a todos los signatarios,
gobiernos y otros agentes interesados a que dirijan sus comentarios a la AMA sobre el contenido de la lista de
prohibiciones.]
4.3.3 La determinación por parte de la AMA de las sustancias prohibidas y los
métodos prohibidos que se incluirán en la lista de prohibiciones, la clasificación de las
sustancias en las categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como
prohibida siempre o solo durante la competición y la clasificación de una sustancia o
método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso es definitiva
y no podrá ser impugnada por ningún deportista u otra persona, sobre la base, entre
otras alegaciones, de que la sustancia o método no es un agente enmascarante, no tiene
el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o
no vulnera el espíritu deportivo.
Autorizaciones de uso terapéutico (AUT).
4.4.1 La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores,
y/o el uso o tentativa de uso, posesión o administración o tentativa de administración de
una sustancia o método prohibidos no se considerarán una infracción de las normas
antidopaje si obedecen a lo dispuesto en una AUT otorgada de conformidad con la
Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.
4.4.2 Todo deportista que no sea un deportista de nivel internacional solicitará una
AUT a su organización nacional antidopaje. En caso de que esta rechace la solicitud, el
deportista solo podrá recurrir ante la instancia nacional de apelación mencionada en el
artículo 13.2.2.
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
4.4
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
4.3
Sec. I. Pág. 18519
Criterios de inclusión de sustancias y métodos en la lista de prohibiciones.
La AMA tendrá en cuenta los siguientes criterios a la hora de decidir la inclusión o no
de una sustancia o método en la lista de prohibiciones:
4.3.1 Una sustancia o método será susceptible de inclusión en la lista de
prohibiciones si la AMA, a su entera discreción, determina que la sustancia o método
cumple dos de los tres criterios siguientes:
4.3.1.1 Prueba médica o científica, efecto farmacológico, o experiencia que acredite
que la sustancia o método, solo o combinado con otras sustancias o métodos, tiene el
potencial de mejorar el rendimiento deportivo;
(27)
(27)
[Comentario al artículo 4.3.1.1: Este artículo prevé que puede haber sustancias que, utilizadas por sí
solas, no estén prohibidas, pero que sí lo estarán si se utilizan en combinación con otras sustancias concretas.
En las sustancias que se añadan a la lista de prohibiciones por la posibilidad de que mejoren el rendimiento
solo en combinación con otras, se hará constar esta indicación, y solo se prohibirán si existen pruebas sobre
los efectos de la combinación de ambas sustancias.]
4.3.1.2 Prueba médica o científica, efecto farmacológico o experiencia que acredite
que el uso de la sustancia o método representa un riesgo real o potencial para la salud
del deportista;
4.3.1.3 Determinación por parte de la AMA de que el uso de la sustancia o método
vulnera el espíritu deportivo descrito en la introducción del Código.
4.3.2 Una sustancia o método será igualmente incluido en la lista de prohibiciones
si la AMA determina que existe una prueba médica o científica, efecto farmacológico o
experiencia que acredite que la sustancia o método tiene el potencial de enmascarar el
uso de otras sustancias o métodos prohibidos.
(28)
(28)
[Comentario al artículo 4.3.2: Como parte del proceso anual se invita a todos los signatarios,
gobiernos y otros agentes interesados a que dirijan sus comentarios a la AMA sobre el contenido de la lista de
prohibiciones.]
4.3.3 La determinación por parte de la AMA de las sustancias prohibidas y los
métodos prohibidos que se incluirán en la lista de prohibiciones, la clasificación de las
sustancias en las categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como
prohibida siempre o solo durante la competición y la clasificación de una sustancia o
método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso es definitiva
y no podrá ser impugnada por ningún deportista u otra persona, sobre la base, entre
otras alegaciones, de que la sustancia o método no es un agente enmascarante, no tiene
el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o
no vulnera el espíritu deportivo.
Autorizaciones de uso terapéutico (AUT).
4.4.1 La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores,
y/o el uso o tentativa de uso, posesión o administración o tentativa de administración de
una sustancia o método prohibidos no se considerarán una infracción de las normas
antidopaje si obedecen a lo dispuesto en una AUT otorgada de conformidad con la
Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.
4.4.2 Todo deportista que no sea un deportista de nivel internacional solicitará una
AUT a su organización nacional antidopaje. En caso de que esta rechace la solicitud, el
deportista solo podrá recurrir ante la instancia nacional de apelación mencionada en el
artículo 13.2.2.
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
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