I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18517
(i) el incumplimiento de la Norma Internacional para Controles e Investigaciones en
relación con la recogida o manejo de muestras que resultara razonable suponer que
hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado
analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de
demostrar que dicho incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;
(ii) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados o la
Norma Internacional para Controles e Investigaciones en relación con un resultado
adverso en el pasaporte que resultara razonable suponer que hubiera causado una
vulneración de una norma antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización
antidopaje la obligación de demostrar que dicha vulneración no causó dicha vulneración;
(iii) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados en
relación con la obligación de notificar al deportista de la apertura de la muestra B que
resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma
antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la
organización antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó
dicho resultado analítico adverso;
(23)
(23)
[Comentario al artículo 3.2.3 (iii): La organización antidopaje cumpliría su obligación de demostrar que
dicho incumplimiento no causó el resultado analítico adverso mostrando, por ejemplo, que la apertura de la
muestra B y su análisis fueron observados por un testigo independiente y no se detectaron irregularidades.]
(iv) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados en
relación con la notificación a un deportista que resultara razonable suponer que hubiera
causado una vulneración de una norma antidopaje basada en una localización fallida, en
cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicho
incumplimiento no causó dicha localización fallida;
3.2.4 Los hechos que se declaren probados en una resolución de un tribunal u
organismo disciplinario profesional competente que no esté pendiente de apelación
constituirán una prueba irrefutable de tales hechos contra el deportista o la otra persona
objeto de la resolución, salvo que el deportista o la otra persona demuestre que la
resolución contraviene principios básicos de justicia.
3.2.5 El tribunal de expertos de una audiencia sobre infracción de las normas
antidopaje podrá llegar a una conclusión desfavorable para el deportista o la otra
persona acusados de infringir las normas antidopaje ante la negativa del deportista o de
la otra persona a comparecer en la audiencia (ya sea personal o telefónicamente, según
indique el tribunal de expertos) y a responder a las preguntas de este o de la
organización antidopaje que haya denunciado la infracción, a pesar de haber sido
requeridos para ello con antelación razonable a la fecha de celebración de la audiencia.
Artículo 4. Lista de prohibiciones.
Publicación y revisión de la lista de prohibiciones.
Tan a menudo como sea necesario, y como mínimo una vez al año, la AMA publicará la
lista de prohibiciones en forma de Norma Internacional. El contenido propuesto de la lista de
prohibiciones y todas sus modificaciones se remitirán sin demora por escrito a todos los
signatarios y gobiernos para su comentario y consulta. La AMA remitirá sin demora cada
versión anual actualizada de la lista y todas las modificaciones a cada uno de los signatarios,
laboratorios acreditados o aprobados por la AMA y los gobiernos, y las publicará en su sitio
web. A su vez, cada uno de los signatarios tomará las medidas necesarias para remitir la lista
a sus miembros y afiliados. El reglamento interno de cada una de las organizaciones
antidopaje deberá precisar que, salvo disposición en contrario contenida en la lista de
prohibiciones o en sus modificaciones, una y otras entrarán en vigor para esa organización
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
4.1
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18517
(i) el incumplimiento de la Norma Internacional para Controles e Investigaciones en
relación con la recogida o manejo de muestras que resultara razonable suponer que
hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado
analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de
demostrar que dicho incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;
(ii) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados o la
Norma Internacional para Controles e Investigaciones en relación con un resultado
adverso en el pasaporte que resultara razonable suponer que hubiera causado una
vulneración de una norma antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización
antidopaje la obligación de demostrar que dicha vulneración no causó dicha vulneración;
(iii) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados en
relación con la obligación de notificar al deportista de la apertura de la muestra B que
resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma
antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la
organización antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó
dicho resultado analítico adverso;
(23)
(23)
[Comentario al artículo 3.2.3 (iii): La organización antidopaje cumpliría su obligación de demostrar que
dicho incumplimiento no causó el resultado analítico adverso mostrando, por ejemplo, que la apertura de la
muestra B y su análisis fueron observados por un testigo independiente y no se detectaron irregularidades.]
(iv) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados en
relación con la notificación a un deportista que resultara razonable suponer que hubiera
causado una vulneración de una norma antidopaje basada en una localización fallida, en
cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicho
incumplimiento no causó dicha localización fallida;
3.2.4 Los hechos que se declaren probados en una resolución de un tribunal u
organismo disciplinario profesional competente que no esté pendiente de apelación
constituirán una prueba irrefutable de tales hechos contra el deportista o la otra persona
objeto de la resolución, salvo que el deportista o la otra persona demuestre que la
resolución contraviene principios básicos de justicia.
3.2.5 El tribunal de expertos de una audiencia sobre infracción de las normas
antidopaje podrá llegar a una conclusión desfavorable para el deportista o la otra
persona acusados de infringir las normas antidopaje ante la negativa del deportista o de
la otra persona a comparecer en la audiencia (ya sea personal o telefónicamente, según
indique el tribunal de expertos) y a responder a las preguntas de este o de la
organización antidopaje que haya denunciado la infracción, a pesar de haber sido
requeridos para ello con antelación razonable a la fecha de celebración de la audiencia.
Artículo 4. Lista de prohibiciones.
Publicación y revisión de la lista de prohibiciones.
Tan a menudo como sea necesario, y como mínimo una vez al año, la AMA publicará la
lista de prohibiciones en forma de Norma Internacional. El contenido propuesto de la lista de
prohibiciones y todas sus modificaciones se remitirán sin demora por escrito a todos los
signatarios y gobiernos para su comentario y consulta. La AMA remitirá sin demora cada
versión anual actualizada de la lista y todas las modificaciones a cada uno de los signatarios,
laboratorios acreditados o aprobados por la AMA y los gobiernos, y las publicará en su sitio
web. A su vez, cada uno de los signatarios tomará las medidas necesarias para remitir la lista
a sus miembros y afiliados. El reglamento interno de cada una de las organizaciones
antidopaje deberá precisar que, salvo disposición en contrario contenida en la lista de
prohibiciones o en sus modificaciones, una y otras entrarán en vigor para esa organización
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
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