I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18516

persona que quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la existencia
de sus requisitos constitutivos deberá, como condición previa a esta impugnación,
notificársela a la AMA, junto con su justificación. La instancia de audiencia inicial, el
organismo de apelación nacional o el TAD, por iniciativa propia, también podrán informar
a la AMA de la impugnación. En el plazo de diez días desde la recepción por la AMA de
dicha notificación y del expediente de la impugnación, la AMA también podrá intervenir
como parte, comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el
procedimiento. A solicitud de la AMA, en los casos sustanciados ante el TAD, el panel del
TAD designará al experto científico que considere adecuado para asesorarle en su
valoración de la impugnación.
(20)

(20)
[Comentario al artículo 3.2.1: Para determinadas sustancias prohibidas, la AMA puede ordenar a los
laboratorios por ella acreditados que no comuniquen que las muestras han arrojado un resultado analítico
adverso si la concentración estimada de la sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores es inferior al
nivel mínimo a efectos de notificaciones. La decisión de la AMA por la que se determina ese nivel mínimo o qué
sustancias prohibidas deben someterse a niveles de ese tipo no podrá recurrirse. Más aún, la concentración
estimada de la sustancia prohibida detectada por el laboratorio en una muestra puede ser una mera
estimación. La posibilidad de que la concentración exacta de la sustancia prohibida en la muestra pueda ser
inferior al nivel mínimo a efectos de notificaciones no podrá excusar la vulneración de las normas antidopaje
por razón de la presencia de esa sustancia prohibida en la muestra.]

3.2.2 Se presume que los laboratorios acreditados y otros aprobados por la AMA
realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia que son conformes a
la Norma Internacional para Laboratorios. El deportista u otra persona podrá rebatir esta
presunción demostrando que se ha producido un incumplimiento de dicha Norma
Internacional que podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso.
Si el deportista u otra persona rebate esta presunción demostrando que se ha
producido un incumplimiento de la Norma Internacional para Laboratorios que podría
razonablemente haber causado el resultado analítico adverso, recaerá en la
organización antidopaje la carga de probar que dicho incumplimiento no ha causado el
resultado analítico adverso.
(21)

(21)
[Comentario al artículo 3.2.2: La carga de la prueba recae sobre el deportista u otra persona, quien
debe demostrar, atendiendo a las probabilidades, que se ha producido un incumplimiento de la Norma
Internacional para Laboratorios que podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. Así,
una vez que el deportista u otra persona ha probado dicho incumplimiento, sopesando las probabilidades, la
carga de la justificación del deportista o de la otra persona es el criterio probatorio algo menos estricto «podría
razonablemente haber causado». Si el deportista u otra persona cumple estos criterios, corresponde entonces
a la organización antidopaje demostrar a satisfacción del tribunal de expertos que este incumplimiento no ha
podido causar el resultado analítico adverso.]

3.2.3 El incumplimiento de otra Norma Internacional u otra norma o política
antidopaje establecidas en el Código o el reglamento de una organización antidopaje no
invalidará los resultados analíticos o cualesquiera otras pruebas de la vulneración de una
norma antidopaje y no constituirá argumento de defensa frente a dicha vulneración; se
entenderá que si el deportista u otra persona demuestra que el incumplimiento de alguna
de las disposiciones específicas de la Norma Internacional indicadas a continuación
podría razonablemente haber causado una infracción de las normas antidopaje basada
en un resultado analítico adverso o una localización fallida, recaerá en la organización
antidopaje la carga de probar que ese incumplimiento no ha causado el resultado
analítico adverso o la localización fallida:
(22)
[Comentario al artículo 3.2.3: Los incumplimientos de una Norma Internacional o de otra norma no
relacionada con la recogida o el manejo de muestras, resultados adversos en el pasaporte o la notificación a un
deportista sobre una localización fallida o la apertura de la muestra B (por ejemplo, las Normas Internacionales
relativas a la educación y la protección de datos o AUT) pueden dar lugar a que la AMA inicie un procedimiento
sobre cumplimiento, pero no constituyen un argumento de defensa en un procedimiento sobre infracciones de
las normas antidopaje y no son pertinentes para la cuestión de si el deportista ha cometido una infracción de
las normas antidopaje. Igualmente, la vulneración por parte de una organización antidopaje del documento
mencionado en el artículo 20.7.7 no excusará la vulneración de una norma antidopaje.]

cve: BOE-A-2023-3345
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