I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
88 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18515
Código a la AMA, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un
organismo regulador o disciplinario profesional, a una instancia de audiencia o a una
persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de la AMA o de una
organización antidopaje.
2.11.2 Tomar represalias contra una persona que ha informado de buena fe de una
presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento del Código a la
AMA, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden, a una entidad reguladora o un
organismo disciplinario profesional, a una instancia de audiencia o a una persona que esté
llevando a cabo una investigación en nombre de la AMA o de una organización antidopaje.
(16)
(16)
[Comentario al artículo 2.11.2: Este artículo tiene como finalidad proteger a las personas que informen
de buena fe, y no a aquellas que comunican a sabiendas información falsa.]
A los efectos del artículo 2.11, por represalia, amenaza e intimidación se entenderá
cualquier acto llevado a cabo contra dicha persona a tanto porque el acto carezca de
buena fe como porque constituya una respuesta desproporcionada.
(17)
(17)
[Comentario al artículo 2.11.2: Las represalias podrían consistir, por ejemplo, en acciones que
amenacen el bienestar físico o mental o los intereses económicos de las personas que informan, sus familias o
asociados; pero no la declaración de buena fe por parte de una organización antidopaje de una infracción de
las normas antidopaje contra la persona que informa. A efectos del artículo 2.11, la información no se entiende
comunicada de buena fe si la persona es consciente de que es falsa.]
Artículo 3. Prueba del dopaje.
3.1
Carga y criterio de valoración de la prueba.
Recaerá sobre la organización antidopaje la carga dgve probar que se ha producido
una infracción de las normas antidopaje. Con respecto al criterio de valoración, la
organización antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción
del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula.
Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades,
pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.
Cuando el Código haga recaer en un deportista o en otra persona que presuntamente
haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una
presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la
ponderación de probabilidades.
(18)
(18)
[Comentario al artículo 3.1: El criterio de valoración de la prueba al que deberá atender la
organización antidopaje es similar al que normalmente se exige en la mayoría de los países en casos relativos
a conducta profesional indebida.]
3.2
Medios de prueba de los hechos y presunciones.
Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopaje podrán probarse por
cualquier medio fiable, incluida la confesión. En los casos de dopaje serán de aplicación
las siguientes normas de prueba:
(19)
[Comentario al artículo 3.2: Por ejemplo, una organización antidopaje puede determinar la existencia
de una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.2 a partir de la confesión del deportista, del
testimonio creíble de terceros, de pruebas documentales fiables, de datos analíticos fiables procedentes de las
muestras A o B según establecen los comentarios al artículo 2.2 o de las conclusiones extraídas del perfil de
una serie de muestras de sangre o de orina del deportista, como los datos procedentes del pasaporte biológico
del deportista.]
3.2.1 Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites de
decisión aprobados por la AMA que hayan sido objeto de consultas con la comunidad
científica pertinente o de una evaluación inter pares. Cualquier deportista u otra
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(19)
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18515
Código a la AMA, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un
organismo regulador o disciplinario profesional, a una instancia de audiencia o a una
persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de la AMA o de una
organización antidopaje.
2.11.2 Tomar represalias contra una persona que ha informado de buena fe de una
presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento del Código a la
AMA, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden, a una entidad reguladora o un
organismo disciplinario profesional, a una instancia de audiencia o a una persona que esté
llevando a cabo una investigación en nombre de la AMA o de una organización antidopaje.
(16)
(16)
[Comentario al artículo 2.11.2: Este artículo tiene como finalidad proteger a las personas que informen
de buena fe, y no a aquellas que comunican a sabiendas información falsa.]
A los efectos del artículo 2.11, por represalia, amenaza e intimidación se entenderá
cualquier acto llevado a cabo contra dicha persona a tanto porque el acto carezca de
buena fe como porque constituya una respuesta desproporcionada.
(17)
(17)
[Comentario al artículo 2.11.2: Las represalias podrían consistir, por ejemplo, en acciones que
amenacen el bienestar físico o mental o los intereses económicos de las personas que informan, sus familias o
asociados; pero no la declaración de buena fe por parte de una organización antidopaje de una infracción de
las normas antidopaje contra la persona que informa. A efectos del artículo 2.11, la información no se entiende
comunicada de buena fe si la persona es consciente de que es falsa.]
Artículo 3. Prueba del dopaje.
3.1
Carga y criterio de valoración de la prueba.
Recaerá sobre la organización antidopaje la carga dgve probar que se ha producido
una infracción de las normas antidopaje. Con respecto al criterio de valoración, la
organización antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción
del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula.
Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades,
pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.
Cuando el Código haga recaer en un deportista o en otra persona que presuntamente
haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una
presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la
ponderación de probabilidades.
(18)
(18)
[Comentario al artículo 3.1: El criterio de valoración de la prueba al que deberá atender la
organización antidopaje es similar al que normalmente se exige en la mayoría de los países en casos relativos
a conducta profesional indebida.]
3.2
Medios de prueba de los hechos y presunciones.
Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopaje podrán probarse por
cualquier medio fiable, incluida la confesión. En los casos de dopaje serán de aplicación
las siguientes normas de prueba:
(19)
[Comentario al artículo 3.2: Por ejemplo, una organización antidopaje puede determinar la existencia
de una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.2 a partir de la confesión del deportista, del
testimonio creíble de terceros, de pruebas documentales fiables, de datos analíticos fiables procedentes de las
muestras A o B según establecen los comentarios al artículo 2.2 o de las conclusiones extraídas del perfil de
una serie de muestras de sangre o de orina del deportista, como los datos procedentes del pasaporte biológico
del deportista.]
3.2.1 Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites de
decisión aprobados por la AMA que hayan sido objeto de consultas con la comunidad
científica pertinente o de una evaluación inter pares. Cualquier deportista u otra
cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es
(19)