I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Dopaje. (BOE-A-2023-3345)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje.
88 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18514

Asistir, alentar, ayudar, incitar, conspirar, encubrir o cualquier otro tipo de complicidad
intencionada o tentativa de complicidad que implique una infracción de las normas
antidopaje, una tentativa de infracción de las normas antidopaje o una infracción del
artículo 10.14.1 obra de otra persona.
(14)

(14)

[Comentario al artículo 2.9: La complicidad o su tentativa puede incluir asistencia física o psicológica.]

2.10

Asociación prohibida de un deportista u otra persona

2.10.1 La asociación de un deportista u otra persona sujeta a la autoridad de una
organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad relacionada con el
deporte, con cualquier persona de apoyo a los deportistas que:
2.10.1.1 Si está sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, esté
cumpliendo un periodo de inhabilitación; o
2.10.1.2 Si no está sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, y cuando
la inhabilitación no haya sido dictada en un proceso de gestión de resultados con arreglo
al Código, haya sido condenada o hallada culpable en un procedimiento penal,
disciplinario o profesional por haber incurrido en conductas que habrían sido constitutivas
de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha persona normas
conformes al Código. La descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante
un periodo de seis años desde la adopción de la decisión penal, profesional o
disciplinaria o durante toda la vigencia de la sanción penal, disciplinaria o profesional
impuesta, si este periodo fuera superior a aquel; o
2.10.1.3 Esté actuando como encubridora o intermediaria de alguien descrito en los
apartados 10.1.1 o 10.1.2 del artículo 2.
2.10.2 Para probar que se ha cometido una infracción en el marco del artículo 2.10,
es necesario que la organización antidopaje acredite que el deportista u otra persona
conocía la descalificación de la persona de apoyo a los deportistas.
Corresponderá al deportista u otra persona probar que cualquier asociación con la
persona de apoyo a los deportistas descrita en los apartados 10.1.1 o 10.1.2 del
artículo 2 carece de carácter profesional o no está relacionada con el deporte y/o no
podía razonablemente evitarse.
Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de ayuda a los
deportistas que reúna los criterios descritos en los apartados 10.1.1, 10.1.2 o 10.1.3 del
artículo 2 comunicarán dicha información a la AMA.
(15)
[Comentario al artículo 2.10: Los deportistas y otras personas no deben trabajar con preparadores,
entrenadores, médicos u otro personal de apoyo a los deportistas que se encuentren inhabilitados con motivo
de una infracción de las normas antidopaje o que hayan sido condenados penalmente o sometidos a medidas
disciplinarias profesionales en relación con el dopaje. Ello incluye colaborar con cualquier otro deportista que
actúe como entrenador o persona de apoyo mientras se encuentren en periodo de inhabilitación. Algunos
ejemplos de los tipos de asociación que se encuentran prohibidos son los siguientes: la obtención de
asesoramiento en relación con la formación, estrategias, técnicas, nutrición o aspectos médicos; la obtención
de terapia, tratamiento o recetas; el suministro de cualquier producto orgánico para su análisis; o la concesión
de permiso a la persona de apoyo a los deportistas para que actúe como agente o representante. No es
necesario que la asociación prohibida conlleve algún tipo de compensación.
Si bien el artículo 2.10 no exige que la organización antidopaje notifique al deportista o a otra persona la
descalificación de la persona de apoyo a los deportistas, dicha notificación, de realizarse, constituiría una
prueba importante para determinar que el deportista o la otra persona conocían tal pormenor.]

2.11 Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de
informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga cuando dicha
conducta no constituya por otro lado vulneración con arreglo al artículo 2.5:
2.11.1 Cualquier actuación que consista en amenazar o intentar intimidar a otra
persona con la intención de disuadirla de comunicar de buena fe información relativa a
una presunta infracción de las normas antidopaje o a un presunto incumplimiento del

cve: BOE-A-2023-3345
Verificable en https://www.boe.es

(15)