I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Abogacía y Procura. (BOE-A-2023-3344)
Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18496
b) El Ministerio de Justicia trasladará la solicitud de acreditación junto con los
documentos que le acompañan al Ministerio de Universidades y, una vez este emita su
conformidad, se dará traslado a la comunidad autónoma que corresponda para que en el
plazo de veinte días hábiles informe preceptivamente desde su ámbito competencial, de
acuerdo con el régimen contenido en los artículos 30 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
c) La acreditación de los cursos de formación se formalizará mediante resolución
conjunta de la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del
Servicio Público de Justicia y de la persona titular de la Secretaría General de
Universidades. Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud
sin que se haya emitido resolución, se entenderá que el curso ha sido acreditado.
2. La acreditación deberá ser renovada cada seis años mediante la presentación de
una solicitud acompañada de la documentación que acredite que el curso de formación
mantiene las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. No obstante, los
Ministerios de Justicia y de Universidades podrán efectuar las reservas oportunas en el
plazo de tres meses desde la presentación de la renovación, así como en su caso
denegarla.
3. Cualquier modificación del curso de formación que suponga una alteración de los
requisitos previstos en los capítulos II y III habrá de ser notificada al Ministerio de
Justicia, que evaluará conjuntamente con el Ministerio de Universidades si la
modificación supone o no un cambio sustancial, en cuyo caso deberá obtenerse una
nueva acreditación.
4. Las resoluciones conjuntas que se dicten de conformidad con los apartados
anteriores ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 7. Acreditación profesional de la formación especializada impartida por las
universidades.
1. La formación impartida por las universidades conforme al artículo 4.1.a) y c)
deberá someterse a los procedimientos previstos en el capítulo VII del Real
Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.
2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o las agencias
de calidad de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 25.2 del Real
Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, incluirán, en su caso, en el informe de
evaluación que emiten en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de
estudios, la certificación de la acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas
en los capítulos II y III de este reglamento.
3. Cuando la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o las
agencias de calidad de las comunidades autónomas hayan expedido la certificación
prevista en el apartado anterior, la persona titular de la Secretaría General para la
Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia y la persona titular de la
Secretaría General de Universidades otorgarán, mediante resolución conjunta, la
acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la
Ley 34/2006, de 30 de octubre.
4. La renovación de la acreditación profesional deberá realizarse simultáneamente
a la renovación de la acreditación prevista por los artículos 34 y 35 del Real
Decreto 822/2021, de 28 de septiembre. Si la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas
informan favorablemente sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
capítulos II y III de este reglamento, la persona titular de la Secretaría General para la
Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia y la persona titular de la Secretaría
General de Universidades otorgarán mediante resolución conjunta, la renovación de la
acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la
Ley 34/2006, de 30 de octubre.
cve: BOE-A-2023-3344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18496
b) El Ministerio de Justicia trasladará la solicitud de acreditación junto con los
documentos que le acompañan al Ministerio de Universidades y, una vez este emita su
conformidad, se dará traslado a la comunidad autónoma que corresponda para que en el
plazo de veinte días hábiles informe preceptivamente desde su ámbito competencial, de
acuerdo con el régimen contenido en los artículos 30 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
c) La acreditación de los cursos de formación se formalizará mediante resolución
conjunta de la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del
Servicio Público de Justicia y de la persona titular de la Secretaría General de
Universidades. Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud
sin que se haya emitido resolución, se entenderá que el curso ha sido acreditado.
2. La acreditación deberá ser renovada cada seis años mediante la presentación de
una solicitud acompañada de la documentación que acredite que el curso de formación
mantiene las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. No obstante, los
Ministerios de Justicia y de Universidades podrán efectuar las reservas oportunas en el
plazo de tres meses desde la presentación de la renovación, así como en su caso
denegarla.
3. Cualquier modificación del curso de formación que suponga una alteración de los
requisitos previstos en los capítulos II y III habrá de ser notificada al Ministerio de
Justicia, que evaluará conjuntamente con el Ministerio de Universidades si la
modificación supone o no un cambio sustancial, en cuyo caso deberá obtenerse una
nueva acreditación.
4. Las resoluciones conjuntas que se dicten de conformidad con los apartados
anteriores ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 7. Acreditación profesional de la formación especializada impartida por las
universidades.
1. La formación impartida por las universidades conforme al artículo 4.1.a) y c)
deberá someterse a los procedimientos previstos en el capítulo VII del Real
Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.
2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o las agencias
de calidad de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 25.2 del Real
Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, incluirán, en su caso, en el informe de
evaluación que emiten en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de
estudios, la certificación de la acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas
en los capítulos II y III de este reglamento.
3. Cuando la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o las
agencias de calidad de las comunidades autónomas hayan expedido la certificación
prevista en el apartado anterior, la persona titular de la Secretaría General para la
Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia y la persona titular de la
Secretaría General de Universidades otorgarán, mediante resolución conjunta, la
acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la
Ley 34/2006, de 30 de octubre.
4. La renovación de la acreditación profesional deberá realizarse simultáneamente
a la renovación de la acreditación prevista por los artículos 34 y 35 del Real
Decreto 822/2021, de 28 de septiembre. Si la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas
informan favorablemente sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
capítulos II y III de este reglamento, la persona titular de la Secretaría General para la
Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia y la persona titular de la Secretaría
General de Universidades otorgarán mediante resolución conjunta, la renovación de la
acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la
Ley 34/2006, de 30 de octubre.
cve: BOE-A-2023-3344
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