I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Abogacía y Procura. (BOE-A-2023-3344)
Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18495

2. Las instituciones y entidades habilitadas para impartir formación orientada a la
obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura deberán
obtener, antes de comenzar su impartición, la acreditación de los cursos prevista en el
artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, conforme a lo dispuesto en los
artículos 6 y 7 de este reglamento.
Artículo 5.

Colaboración institucional.

1. Las universidades que deseen impartir cursos de formación especializada a los
que se refiere el artículo 4.1.a) para la obtención del título profesional para el ejercicio de
la abogacía y la procura deberán celebrar un convenio al menos con un colegio de
abogados o de procuradores, con objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos
del periodo de prácticas establecidos en el presente reglamento.
2. Del mismo modo, los colegios de abogados o de procuradores cuyas escuelas
de práctica jurídica deseen impartir cursos de formación especializada de los referidos
en el artículo 4.1.b) deberán celebrar un convenio al menos con una universidad, con el
objeto de asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento
relativos a las competencias profesionales e idoneidad de la titulación y la cualificación
del profesorado.
3. Cuando una universidad ofrezca a un colegio de abogados o de procuradores un
convenio con el objeto de cumplir lo previsto en los dos apartados anteriores, el colegio
no podrá rechazar su celebración salvo que acredite la imposibilidad de asumir las
obligaciones que el convenio impone u ofrezca unos términos y condiciones alternativos
que sean razonables para alcanzar los objetivos propuestos. Lo mismo sucederá cuando
se trate de un convenio ofrecido por una escuela de práctica jurídica a una universidad.
4. La Universidad Nacional de Educación a Distancia podrá acordar la colaboración
institucional prevista en este artículo con los correspondientes Consejos Generales de
Colegios Profesionales de Abogados o de Procuradores.
Artículo 6. Acreditación de los cursos de formación especializada impartidos por las
escuelas de práctica jurídica.
1. El procedimiento de acreditación de los cursos de formación impartidos por las
escuelas de práctica jurídica conforme al artículo 4.1.b) se someterá al siguiente
régimen:

1.º La relevancia del curso, atendiendo a evidencias que pongan de manifiesto su
interés profesional.
2.º Los objetivos generales y las competencias adquiridas.
3.º La claridad y adecuación de los sistemas que regulan la admisión de los
estudiantes.
4.º La coherencia de la planificación prevista.
5.º La adecuación del personal académico y de apoyo, así como de los recursos
materiales y servicios.
6.º La eficiencia prevista con relación a los resultados esperados.
7.º El sistema interno de garantía de calidad encargado de la revisión y mejora del
plan de estudios.
8.º La adecuación del calendario de implantación previsto.
9.º La viabilidad del convenio celebrado para el desarrollo, según el caso, del
periodo formativo, así como la suficiencia y calidad del programa de prácticas externas,
de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.

cve: BOE-A-2023-3344
Verificable en https://www.boe.es

a) La solicitud de acreditación de los cursos de formación deberá dirigirse al
Ministerio de Justicia, que evaluará la calidad del curso, conforme a los siguientes
criterios: