I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3351)
Ley Foral 38/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Artículo 13.
1.
Sec. I. Pág. 18909
Obligaciones formales.
Los contribuyentes del impuesto estarán obligados a:
a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las
actividades que determinen su sujeción al impuesto.
b) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal, y comunicarlo y
acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
c) Llevar y conservar, por cada periodo de liquidación trimestral, los registros
diferenciados por cada tipo de servicio y la memoria descriptiva, regulados
respectivamente en los artículos 14 y 15. La llevanza de los registros y la memoria
descriptiva no está sujeta a un formato determinado. Los contribuyentes deberán aportar
a la Administración tributaria los registros y la memoria cuando les sean requeridos.
d) Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información
relativa a sus servicios digitales.
e) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones
impuestas en esta ley foral cuando se trate de contribuyentes no establecidos en la
Unión Europea.
El contribuyente, o su representante, estarán obligados a poner en conocimiento de
la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, antes de la
finalización del plazo de declaración de las operaciones sujetas al impuesto.
f) Conservar, durante el plazo de prescripción previsto en la Ley Foral 13/2000, los
justificantes y documentos acreditativos de las operaciones objeto del impuesto. En
particular, deberán conservar aquellos medios de prueba que permitan identificar el lugar
de prestación del servicio digital gravado.
g) Traducir al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, cuando así lo requiera la
Administración tributaria a efectos de control de la situación tributaria del contribuyente,
las facturas, contratos o documentos acreditativos correspondientes a prestaciones de
servicios digitales que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
h) Establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la
localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto,
así como identificar los dispositivos de usuarios situados en territorio navarro.
2. Asimismo, estarán obligados a cumplir cualesquiera otras obligaciones formales
que se establezcan por la normativa tributaria.
Artículo 14.
Contenido de los registros.
1. En los registros referidos en el artículo anterior se harán constar, por cada
operación sujeta, los siguientes parámetros:
En el caso de servicios de publicidad en línea:
1.º) Los ingresos totales derivados de los servicios de publicidad en línea,
cualquiera que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.
2.º) El número de veces que aparece la publicidad en dispositivos que se
encuentran en el territorio de aplicación del impuesto, con desglose del número de veces
que aparece la publicidad en dispositivos que se encuentren en territorio navarro.
3.º) El número total de veces que aparece dicha publicidad en cualquier dispositivo,
cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
b) En el caso de servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación
de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los
usuarios:
1.º) Los ingresos totales derivados de los servicios de intermediación en línea,
cualquiera que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.
cve: BOE-A-2023-3351
Verificable en https://www.boe.es
a)
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Artículo 13.
1.
Sec. I. Pág. 18909
Obligaciones formales.
Los contribuyentes del impuesto estarán obligados a:
a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las
actividades que determinen su sujeción al impuesto.
b) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal, y comunicarlo y
acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
c) Llevar y conservar, por cada periodo de liquidación trimestral, los registros
diferenciados por cada tipo de servicio y la memoria descriptiva, regulados
respectivamente en los artículos 14 y 15. La llevanza de los registros y la memoria
descriptiva no está sujeta a un formato determinado. Los contribuyentes deberán aportar
a la Administración tributaria los registros y la memoria cuando les sean requeridos.
d) Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información
relativa a sus servicios digitales.
e) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones
impuestas en esta ley foral cuando se trate de contribuyentes no establecidos en la
Unión Europea.
El contribuyente, o su representante, estarán obligados a poner en conocimiento de
la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, antes de la
finalización del plazo de declaración de las operaciones sujetas al impuesto.
f) Conservar, durante el plazo de prescripción previsto en la Ley Foral 13/2000, los
justificantes y documentos acreditativos de las operaciones objeto del impuesto. En
particular, deberán conservar aquellos medios de prueba que permitan identificar el lugar
de prestación del servicio digital gravado.
g) Traducir al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, cuando así lo requiera la
Administración tributaria a efectos de control de la situación tributaria del contribuyente,
las facturas, contratos o documentos acreditativos correspondientes a prestaciones de
servicios digitales que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
h) Establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la
localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto,
así como identificar los dispositivos de usuarios situados en territorio navarro.
2. Asimismo, estarán obligados a cumplir cualesquiera otras obligaciones formales
que se establezcan por la normativa tributaria.
Artículo 14.
Contenido de los registros.
1. En los registros referidos en el artículo anterior se harán constar, por cada
operación sujeta, los siguientes parámetros:
En el caso de servicios de publicidad en línea:
1.º) Los ingresos totales derivados de los servicios de publicidad en línea,
cualquiera que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.
2.º) El número de veces que aparece la publicidad en dispositivos que se
encuentran en el territorio de aplicación del impuesto, con desglose del número de veces
que aparece la publicidad en dispositivos que se encuentren en territorio navarro.
3.º) El número total de veces que aparece dicha publicidad en cualquier dispositivo,
cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
b) En el caso de servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación
de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los
usuarios:
1.º) Los ingresos totales derivados de los servicios de intermediación en línea,
cualquiera que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.
cve: BOE-A-2023-3351
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a)