I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3351)
Ley Foral 38/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18910

2.º) El número de usuarios cuyos dispositivos se encuentren situados en el territorio
de aplicación del impuesto en el momento de la conclusión de la operación subyacente,
con desglose del número de usuarios cuyos dispositivos se encuentren situados en
territorio navarro en ese momento.
3.º) El número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que
sea el lugar en que estén situados.
c)

En el caso de los demás servicios de intermediación en línea:

1.º) Los ingresos totales derivados directamente de los usuarios cuyas cuentas de
acceso a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un dispositivo que se
encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación del impuesto, con
identificación del cliente. Se desglosarán asimismo los ingresos totales derivados
directamente de los usuarios cuyas cuentas de acceso a la interfaz digital utilizada se
hubieran abierto utilizando un dispositivo que se encontrara en el momento de su
apertura en territorio navarro, con identificación del cliente.
2.º) El número de cuentas abiertas durante el periodo de liquidación por usuarios
cuyos dispositivos estuvieran situados en el territorio de aplicación del impuesto en el
momento de su apertura, con desglose del número de cuentas abiertas durante el
periodo de liquidación por usuarios cuyos dispositivos estuvieran situados en territorio
navarro en ese momento.
d)

En el caso de servicios de transmisión de datos:

1.º) Los ingresos totales derivados de los servicios de transmisión de datos,
cualquiera que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.
2.º) El número de usuarios que hayan generado dichos datos cuyos dispositivos
estuvieran situados en el territorio de aplicación del impuesto en el momento de la
generación de los mismos, con desglose del número de usuarios que hayan generado
dichos datos cuyos dispositivos estuvieran situados en territorio navarro en ese
momento.
3.º) El número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que
sea el lugar en que estuvieran situados en el momento de la recopilación de dichos
datos.

Artículo 15.

Contenido de la memoria descriptiva.

La memoria descriptiva contendrá los procesos, métodos, algoritmos y tecnologías
empleadas para:
a) Analizar la sujeción al impuesto de los servicios digitales sujetos a que se refiere
el artículo 4.5, así como la no sujeción de los servicios recogidos en el artículo 6.

cve: BOE-A-2023-3351
Verificable en https://www.boe.es

2. Los clientes se identificarán por nombre y apellidos, razón social o denominación
completa y, si está disponible, el número de identificación a efectos del IVA o el número
nacional de identificación fiscal.
3. Las operaciones que hayan de ser objeto de registro conforme al apartado 1
deberán hallarse anotadas en el momento en que se realice la liquidación y pago del
impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el
plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.
4. Los libros o registros que, en cumplimiento de otras obligaciones fiscales o
contables, deban llevar los contribuyentes del Impuesto sobre Determinados Servicios
Digitales podrán ser utilizados a efectos del cumplimiento de la obligación registral a la
que se refiere el presente artículo, siempre que se ajusten a los requisitos que se
establecen en esta ley foral.