I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3351)
Ley Foral 38/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18908

2. A efectos de determinar la base imponible del impuesto se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
a) En el caso de los servicios de publicidad en línea, se aplicará a los ingresos
totales obtenidos la proporción que represente el número de veces que aparezca la
publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto
respecto del número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier
dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en los que exista
facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente
entre los usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que
represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto
respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que
sea el lugar en que estén situados.
La base imponible de los demás servicios de intermediación se determinará por el
importe total de los ingresos derivados directamente de los usuarios cuando las cuentas
que permitan acceder a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un
dispositivo que se encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación
del impuesto. A estos efectos resultará indiferente el momento temporal en que se
hubiera abierto la cuenta utilizada.
c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, se aplicará a los ingresos
totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado
dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del
número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar
en que estén situados.
A estos efectos, resultará indiferente el momento temporal en que los datos
transmitidos hubieran sido recopilados.
3. Si el importe de la base imponible no resultara conocido en el periodo de
liquidación, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados
que tengan en cuenta el periodo total en el que van a generarse ingresos derivados de
esas prestaciones de servicios digitales, sin perjuicio de su regularización cuando dicho
importe fuera conocido, mediante autoliquidación correspondiente a ese periodo de
liquidación.
La regularización deberá realizarse como máximo en el plazo de los 4 años
siguientes a la fecha de devengo del impuesto correspondiente a la operación.
4. Cuando la base imponible se hubiera determinado incorrectamente el
contribuyente deberá proceder a su rectificación conforme a lo previsto en la Ley
Foral 13/2000 y su normativa de desarrollo.
5. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, sin más
excepciones que las establecidas en las normas reguladoras del método de estimación
indirecta de las bases imponibles.
Artículo 11.

Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá al tipo del 3 por 100.
Cuota íntegra.

La cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo
impositivo.

cve: BOE-A-2023-3351
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 12.