I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3351)
Ley Foral 38/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023
Artículo 8.

Sec. I. Pág. 18907

Contribuyentes.

1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y las entidades a las
que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General
Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales
siguientes:
a) que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750
millones de euros; y
b) que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios
digitales sujetas al impuesto en territorio español una vez aplicadas las reglas previstas
en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes
anteriores se elevarán al año.
2. Cuando los importes a que se refiere el apartado 1 estén disponibles en una
moneda distinta del euro, se convertirán a euros aplicando el tipo de cambio publicado
en el último Diario Oficial de la Unión Europea disponible en el año natural de que se
trate.
3. En los casos de entidades que formen parte de un grupo, los importes de los
umbrales a que se refiere el apartado 1 a tener en cuenta serán los del grupo en su
conjunto. A estos efectos:
a) el umbral del apartado 1.a) será el mismo que figura en la Directiva (UE)
2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en
lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la
fiscalidad, que establece la declaración relativa al Informe país por país, y en las normas
internacionales equivalentes adoptadas en aplicación de la Acción 13 del Proyecto de la
OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios
(BEPS, en sus siglas en inglés), relativa a la documentación sobre precios de
transferencia e informe país por país;
b) el umbral del apartado 1.b) se determinará sin eliminar las prestaciones de los
servicios digitales sujetas a este impuesto realizadas entre las entidades de un grupo.
En caso de que el grupo supere dichos umbrales tendrán la consideración de
contribuyentes todas y cada una de las entidades que formen parte del mismo, en la
medida en que realicen el hecho imponible, con independencia del importe de los
ingresos a que se refiere el apartado 1.b) que les correspondan.
Artículo 9. Devengo.
El impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones
gravadas.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a
gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible
el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los
importes efectivamente percibidos.
Base imponible.

1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos,
excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos
equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de
servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.
En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la
base imponible será su valor normal de mercado.

cve: BOE-A-2023-3351
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 10.