I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3351)
Ley Foral 38/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023
Artículo 7.

Sec. I. Pág. 18906

Lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales.

1. Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio
de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial,
con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que
contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.
2. Se entenderá que un usuario está situado en el territorio de aplicación del
impuesto:
a) En el caso de los servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que
la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese
ámbito territorial.
b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en que exista facilitación
de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los
usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a
cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión
se encuentre en ese ámbito territorial.
En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al
usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el
momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.
c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos
transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que
se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los
datos se encuentre en ese ámbito territorial.
3. A efectos de determinar el lugar en que se han realizado las prestaciones de
servicios digitales, no se tendrá en cuenta:

4. A efectos del presente artículo, se presumirá que un determinado dispositivo de
un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del
mismo o del equipo a través del cual el dispositivo del usuario accede al servicio cuando
se encuentra en una determinada red, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es
otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba admisibles en derecho,
en particular, la utilización de otros instrumentos de geolocalización.
A tales efectos, se podrá utilizar la geolocalización basada en la identificación de
redes (WiFi, Ethernet u otras), la geolocalización física por satélite (con sistemas tales
como GPS-Sistema de Posicionamiento Global, GLONASS, Galileo o Beidou) o por
medio de información proporcionada por sistemas de comunicaciones inalámbricas
terrestres (como las del GSM-Sistema Global de Comunicaciones Móviles- o las de
LPWAN), o por balizas (WiFi o Bluetooth), o cualquier otra combinación de tecnologías
existentes o futuras.
5. El lugar de localización del dispositivo viene dado por todos los detalles de la
dirección que proporcione la tecnología de geolocalización empleada, entre ellos en su
caso, las coordenadas de latitud y longitud.
El lugar se obtendrá mediante tecnologías de geolocalización que analizan la
información obtenida del dispositivo, de su conexión a internet o de una combinación de
ambos.
6. Los datos que pueden recopilarse de los usuarios con el fin de aplicar esta ley
foral se limitan a aquellos que permitan la localización de los dispositivos de los usuarios
en el territorio de aplicación del impuesto.

cve: BOE-A-2023-3351
Verificable en https://www.boe.es

a) el lugar donde se lleve a cabo la entrega de bienes o prestación de servicios
subyacente, en los casos de servicios de intermediación en línea en que exista esta;
b) el lugar desde el cual se realice cualquier pago relacionado con un servicio
digital.