I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3351)
Ley Foral 38/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18905

5. Servicios digitales: se considerarán como tales exclusivamente los de publicidad
en línea, los de intermediación en línea y los de transmisión de datos.
6. Servicios de publicidad en línea: los consistentes en la inclusión en una interfaz
digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz.
Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se
considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad
propietaria de la interfaz.
7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios
de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de
forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de
servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros
usuarios e interactuar con ellos.
8. Servicios de transmisión de datos: los de transmisión con contraprestación,
incluidas la venta o cesión, de aquellos recopilados acerca de los usuarios, que hayan
sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces
digitales.
9. Usuario: cualquier persona o entidad que utilice una interfaz digital.
10. Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital comercial con la
finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una
interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se considerará que toda la
publicidad es «publicidad dirigida», salvo prueba en contrario.
11. Servicios financieros regulados: servicios financieros para cuya prestación está
autorizada una entidad financiera regulada.
12. Entidad financiera regulada: prestador de servicios financieros que está sujeto a
autorización, o registro, y supervisión en aplicación de cualquier norma nacional o
medida de armonización para la regulación de los servicios financieros adoptada por la
Unión Europea, incluidos aquellos prestadores de servicios financieros sujetos a
supervisión de acuerdo con normativa no dictada por la Unión Europea que, en virtud de
un acto jurídico de la Unión Europea se considere equivalente a las medidas de la Unión
Europea.
13. Territorio de aplicación del Impuesto: el territorio español.
Artículo 5. Hecho imponible.
Estarán sujetas al impuesto las prestaciones de los servicios digitales realizadas en
el territorio de aplicación del mismo efectuadas por los contribuyentes de este impuesto.
Artículo 6. Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetas al impuesto:
a) las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del
proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de
intermediario;
b) las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar
entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea;
c) las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o
principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta
a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o
prestarles servicios de comunicación o servicios de pago;
d) las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras
reguladas;
e) las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por
entidades financieras reguladas;
f) las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades
que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien.

cve: BOE-A-2023-3351
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Núm. 34