I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3351)
Ley Foral 38/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18904

consecuencia de la falta de reconocimiento por las vigentes normas fiscales
internacionales de la contribución de los usuarios a la creación de valor para las
empresas en los territorios donde estas desarrollan su actividad.
Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha procurado
alcanzar estrictamente los objetivos perseguidos, considerando solo aquellos hechos
imponibles relativos a modelos de negocio en los cuales se entiende que los problemas
detectados se presentan de forma más intensa, sin incluir otros supuestos también
potencialmente perjudiciales.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del
proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico foral.
En cuanto al principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín
Oficial de Navarra», se garantiza mediante la publicación del proyecto y de la memoria,
en el Portal de Gobierno Abierto de Navarra, a efectos de que la ciudadanía pueda
conocer esos textos en el trámite de audiencia e información pública.
En relación con el principio de eficiencia se ha intentado que la norma genere las
menores cargas administrativas y costes indirectos posibles, fomentando el uso racional
de los recursos públicos. En este sentido, las exigencias de información y
documentación que se requieren de los contribuyentes son las estrictamente
imprescindibles para garantizar un mínimo control de su actividad por parte de la
Administración tributaria.
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo de naturaleza
indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta ley foral, las
prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios
situados en el territorio de aplicación del impuesto.
Artículo 2. Exacción e inspección del impuesto.
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción e inspección del Impuesto de
conformidad con los criterios establecidos en el artículo 40 ter del Convenio Económico
entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 3. Tratados y convenios.
Lo establecido en esta ley foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
Artículo 4. Conceptos y definiciones.
A efectos de esta ley foral, se entenderá por:
1. Contenidos digitales: los datos suministrados en formato digital, como programas
de ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, juegos y cualquier otro programa
informático, distintos de los datos representativos de la propia interfaz digital.
2. Dirección de Protocolo de Internet (IP): código que se asigna a los dispositivos
interconectados para posibilitar su comunicación a través de Internet.
3. Grupo: conjunto de entidades en el que una entidad ostente o pueda ostentar el
control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas.
4. Interfaz digital: cualquier programa, incluidos los sitios web o partes de los
mismos, o aplicación, incluidas las aplicaciones móviles, o cualquier otro medio,
accesible a los usuarios, que posibilite la comunicación digital.

cve: BOE-A-2023-3351
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Núm. 34