I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3351)
Ley Foral 38/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18902
a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de
operaciones realizado en cada territorio durante el periodo de liquidación. Esta
proporción se determinará en función del porcentaje que representen los ingresos
obtenidos por las prestaciones de servicios sujetas realizadas en el territorio de cada
Administración respecto a los ingresos totales obtenidos en territorio español.
Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en territorio común
o foral, según el lugar en el que estén situados los usuarios, determinado de acuerdo con
las reglas de localización contenidas en la normativa reguladora del impuesto.
Asimismo, en la exacción del Impuesto, Navarra aplicará las mismas normas
sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
En consecuencia, la presente ley foral tiene por objeto regular el Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, con
carácter también provisional hasta que entre en vigor la nueva legislación que tenga por
objeto incorporar la solución que se adopte internacionalmente.
Constituyen el objeto del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales las
prestaciones de servicios digitales en los que existe una participación de los usuarios
que constituye una contribución al proceso de creación de valor de la empresa que
presta los servicios, y a través de los cuales la empresa monetiza esas contribuciones de
los usuarios. Es decir, los servicios sujetos a este impuesto son aquellos que no podrían
existir en su forma actual sin la implicación de los usuarios.
Al centrarse en los servicios prestados, sin tener en cuenta las características del
prestador de los mismos, entre ellas su capacidad económica, el Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales no es un impuesto sobre la renta o el patrimonio, y por
tanto no queda comprendido en los convenios de doble imposición, según establece el
reiterado Informe intermedio del G20/OCDE sobre los retos fiscales derivados de la
digitalización. Se configura, por tanto, como un tributo de carácter indirecto, que es por lo
demás compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El impuesto grava únicamente las siguientes prestaciones de servicios, que a efectos
de esta ley foral se identifican como «servicios digitales»: la inclusión, en una interfaz
digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz («servicios de publicidad en
línea»); la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus
usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de
bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios
(«servicios de intermediación en línea»); y la transmisión, incluidas la venta o cesión, de
los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades
desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales («servicios de transmisión de
datos»). En ningún caso se entiende incluido el transporte de señales de comunicación a
que se refiere la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
Como consecuencia de la fundamentación del impuesto, dentro de los supuestos de
no sujeción se aclara que quedan excluidas de su ámbito (entre otros casos): las
entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los
usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea; y las ventas de bienes o
servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o
servicios (las actividades minoristas de comercio electrónico) en las que el proveedor no
actúa en calidad de intermediario, ya que, para el minorista, la creación de valor reside
en los bienes y servicios suministrados, y la interfaz digital se utiliza únicamente como
medio de comunicación. A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en
línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, será preciso tener en
cuenta la sustancia jurídica y económica de la operación.
Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se
refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre General Tributaria,
establecidas en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier
otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la Unión Europea que, al inicio del periodo
de liquidación, superen los dos siguientes umbrales en el año natural anterior: 750
millones de euros de importe neto de su cifra de negocios; y 3 millones de euros de
cve: BOE-A-2023-3351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18902
a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de
operaciones realizado en cada territorio durante el periodo de liquidación. Esta
proporción se determinará en función del porcentaje que representen los ingresos
obtenidos por las prestaciones de servicios sujetas realizadas en el territorio de cada
Administración respecto a los ingresos totales obtenidos en territorio español.
Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en territorio común
o foral, según el lugar en el que estén situados los usuarios, determinado de acuerdo con
las reglas de localización contenidas en la normativa reguladora del impuesto.
Asimismo, en la exacción del Impuesto, Navarra aplicará las mismas normas
sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
En consecuencia, la presente ley foral tiene por objeto regular el Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, con
carácter también provisional hasta que entre en vigor la nueva legislación que tenga por
objeto incorporar la solución que se adopte internacionalmente.
Constituyen el objeto del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales las
prestaciones de servicios digitales en los que existe una participación de los usuarios
que constituye una contribución al proceso de creación de valor de la empresa que
presta los servicios, y a través de los cuales la empresa monetiza esas contribuciones de
los usuarios. Es decir, los servicios sujetos a este impuesto son aquellos que no podrían
existir en su forma actual sin la implicación de los usuarios.
Al centrarse en los servicios prestados, sin tener en cuenta las características del
prestador de los mismos, entre ellas su capacidad económica, el Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales no es un impuesto sobre la renta o el patrimonio, y por
tanto no queda comprendido en los convenios de doble imposición, según establece el
reiterado Informe intermedio del G20/OCDE sobre los retos fiscales derivados de la
digitalización. Se configura, por tanto, como un tributo de carácter indirecto, que es por lo
demás compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El impuesto grava únicamente las siguientes prestaciones de servicios, que a efectos
de esta ley foral se identifican como «servicios digitales»: la inclusión, en una interfaz
digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz («servicios de publicidad en
línea»); la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus
usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de
bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios
(«servicios de intermediación en línea»); y la transmisión, incluidas la venta o cesión, de
los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades
desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales («servicios de transmisión de
datos»). En ningún caso se entiende incluido el transporte de señales de comunicación a
que se refiere la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
Como consecuencia de la fundamentación del impuesto, dentro de los supuestos de
no sujeción se aclara que quedan excluidas de su ámbito (entre otros casos): las
entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los
usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea; y las ventas de bienes o
servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o
servicios (las actividades minoristas de comercio electrónico) en las que el proveedor no
actúa en calidad de intermediario, ya que, para el minorista, la creación de valor reside
en los bienes y servicios suministrados, y la interfaz digital se utiliza únicamente como
medio de comunicación. A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en
línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, será preciso tener en
cuenta la sustancia jurídica y económica de la operación.
Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se
refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre General Tributaria,
establecidas en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier
otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la Unión Europea que, al inicio del periodo
de liquidación, superen los dos siguientes umbrales en el año natural anterior: 750
millones de euros de importe neto de su cifra de negocios; y 3 millones de euros de
cve: BOE-A-2023-3351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34