I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3350)
Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18891

Por tanto, se establece como principio de imposición el denominado principio de
emisión, por considerarse que de esta manera se minimiza el riesgo de deslocalización
de los intermediarios financieros en comparación con el principio de residencia, habida
cuenta de que se someten a tributación acciones de sociedades españolas, cualquiera
que sea la residencia o el lugar de establecimiento del intermediario financiero o el lugar
en que se negocien.
Asimismo, se someten a gravamen los certificados de depósito representativos de
las acciones anteriormente citadas.
Ahora bien, el impuesto no se aplica a toda adquisición de acciones de sociedades
españolas, sino que se limita a las acciones de aquellas sociedades que tengan
acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, con independencia de que la
transacción se ejecute o no en un centro de negociación, y que además tengan un valor
de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros. Con este umbral se
pretende que el impuesto afecte lo menos posible a la liquidez del mercado, al tiempo
que se garantiza un porcentaje muy elevado de la recaudación potencial del impuesto.
Se declaran exentas determinadas operaciones propias del mercado primario, las
necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados, las que vengan originadas
por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución, las que se
realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.
Se establece el devengo del impuesto en el momento en que se lleve a cabo la
anotación a favor del contribuyente de los valores objeto de la adquisición onerosa que
constituye el hecho imponible, ya se efectúe dicha anotación en una cuenta de valores o
en los libros en una entidad financiera que preste el servicio de depósito o custodia, o en
los registros de un depositario central de valores o en los que lleven sus entidades
participantes.
La base imponible es el importe de la contraprestación, sin incluir los gastos
asociados a la transacción. No obstante, se establecen determinadas reglas especiales
en aquellos supuestos en los que la adquisición de los valores deriva de la ejecución o
liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos
financieros derivados, o de cualquier instrumento o contrato financiero, así como en el
caso de adquisiciones y transmisiones realizadas en el mismo día.
Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores. Es sujeto pasivo, con
carácter general, el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de
adquisición, ya actúe por cuenta propia, en cuyo caso será sujeto pasivo a título de
contribuyente, o por cuenta de terceros, en cuyo caso tendrá la condición de sustituto del
contribuyente.
Por último, en relación con la declaración e ingreso del impuesto, se prevé el
desarrollo mediante orden foral del procedimiento y de los supuestos en los que un
depositario central de valores establecido en territorio español sea quien, en nombre y
por cuenta del sujeto pasivo, efectúe la declaración y el ingreso de la deuda tributaria. De
esta forma se permite lograr un alto grado de automatización en su gestión.
Para los supuestos en que no resulte aplicable el procedimiento anterior se establece
con carácter general el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo.
A estos efectos, y con la finalidad de garantizar la efectividad del impuesto con
independencia del lugar donde se realicen las operaciones gravadas, la administración
tributaria utilizará todos los instrumentos legales de obtención de información previstos
por la normativa. En particular, los previstos en los tratados y convenios internacionales,
así como en el acervo comunitario, tales como los regulados en la Directiva 2011/16/UE
del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el
ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.
Asimismo, se introduce un procedimiento que permite rectificar de forma ágil en la
propia autoliquidación operaciones incorrectamente declaradas que hayan dado lugar a
cuotas ingresadas en una autoliquidación anterior, sin que, en ningún caso, el resultado
de la autoliquidación en la que se efectúa la rectificación pueda ser negativo.

cve: BOE-A-2023-3350
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Núm. 34