I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3349)
Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18868

Tres. Artículo 124.3, el actual contenido de los apartados 3, 4 y 5 pasa a los
apartados 4, 5 y 6.
«3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes
motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en
esta ley foral.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.»
Cuatro. Disposición adicional decimoctava, derogación de los apartados 2 y 3 y
supresión de la numeración del apartado 1.
Cinco. Disposición adicional trigésima tercera.
«Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de información sobre
mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.
1. Las personas o entidades que tengan la consideración de intermediarios o
de obligados tributarios interesados a los efectos de esta obligación, según el
artículo 3, apartados 21 y 22, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de
febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la
fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, deberán suministrar a la
administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 de
esta ley foral y en los términos que establezca la persona titular del Departamento
competente en materia tributaria, la siguiente información:
a) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el artículo 3.18
de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los que intervengan o participen cuando
concurran algunas de las señas distintivas determinadas en el Anexo IV de la
citada Directiva.
b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos
comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del
Consejo.
c) Información de la utilización en España de los mecanismos
transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b).
A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de
mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos
acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas
en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una decisión
de la Comisión Europea.
2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de
secreto profesional al que se refiere el artículo 8 bis ter.5) de la
Directiva 2011/16/UE del Consejo, quienes tuvieran la consideración de
intermediarios conforme a dicha Directiva, con independencia de la actividad
desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización,
organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de
un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva, con el único objeto
de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin
procurar ni facilitar la implantación del mismo.
El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar
liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el
obligado tributario interesado.
3. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de
mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE, en los

cve: BOE-A-2023-3349
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Núm. 34